REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP--R-2016-000073.

DEMANDANTE: JESUS MARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.802.054.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abogados NERSA ADELA ORTIZ y MACARIO JOSE CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.730 y 27.259, en su orden.

DEMANDADO: CORPORACION INDUSTRIAL CORINA C.A., inscrita ante el Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 24-09-1980 bajo el Nº 89 folios 193 al 197.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado BAUDIN HERNANDEZ AMARO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.727.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad la presente causa con ocasión al Conflicto Negativo de Competencia planteado en razón de haberse declarado incompetentes para el conocimiento del presente asunto, tanto el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua.
SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, (F.73 al 75) decisión dictada en fecha 09/03/1995, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa por motivo Reclamación de Prestaciones Sociales, mediante la cual se ordenó notificar a las partes en virtud que la misma salió fuera del lapso legal, librada dicha notificación fue infructuosa su practica en varias oportunidades.

Posteriormente, consta al folio 87 del expediente, auto de fecha 01/11/2012, mediante el cual el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del presente asunto, en los siguientes términos:
“Por cuanto observa que en la presente causa se dictó sentencia definitiva, encontrándose la misma en fase de ejecución, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 1475 de fecha 3 de octubre de 2003, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Transición competente. Remítase con oficio. (Fin de la cita).

Siendo remitido el expediente, y recibido en fecha 16/04/2013, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, el cual, posteriormente en fecha 14/03/2016 se declaró su incompetente para conocer la presente causa, en los términos siguientes:
“Revisada y observadas las actas procesales, se procede a analizar el citado artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver sobre la competencia declinada ante este Despacho, en tal sentido el supra mencionado artículo establece:
(…) Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva. (…) (Subrayado de este Tribunal)

Nótese que el articulo antes transcrito establece claramente que las causas o procesos cursantes en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos, hasta su decisión definitiva, vale decir los Juzgados de Municipio solo pueden desprenderse del asunto laboral una vez que haya sentencia definitiva. Y así se establece.

No obstante lo establecido anteriormente, se observa que según el citado fallo de fecha 09 de marzo de 1995, la referida causa fue dictada fuera de lapso, lo que significa que la sentencia definitiva solo quedará firme cuando sean notificadas las partes, lo que implica que el Juzgado de Municipio debió y debe notificar a todas las partes y en especial a la demandada para que ésta esté a derecho y pueda ejercer el recurso respectivo si así lo considera. Y así se aprecia.

De lo apreciado en actas procesales se evidencia que la sentencia definitiva todavía no esta firme por cuanto el tribunal de municipio dictó auto en fecha 23-09-1996, dejando sin efecto la notificación Practicada en el citado ciudadano Víctor Vargas folio 84; de igual manera el renombrado Juzgado en fecha 03-08-2006, afirmó que la demandada CORPORACION INDUSTRIAL CORINA C.A., no ha sido notificada de la decisión dictada en fecha 09-03-95 folio 85. Y así se aprecia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado del Juez)

En atención a la norma transcrita, se observa que la competencia también se determina por las disposiciones legales que la regulan. Y así se aprecia.

En el caso de marras, el artículo 200 de la comentada Ley adjetiva Laboral establece que el Tribunal de municipio debe conocer hasta sentencia definitiva, quiere decir que el referido Tribunal de Municipio solo podrá desprenderse de una causa laboral cuando en la misma la sentencia haya quedado firme, por tanto mientras no haya sentencia definitivamente firme el Juzgado de municipio es el competente para continuar conociendo del asunto, habida cuenta que si no estén notificadas las partes no comienza a transcurrir el lapso para ejercer recurso contra la decisión y por consiguiente jamás quedará firme y en consecuencia este Ejecutor de Primera Instancia no podría ejecutar tal sentencia. Y así se establece.

Es por ello, que el Tribunal de Municipio debe notificar a las partes, por cuanto es el Tribunal donde se produjo la sentencia, y, por máximas de experiencia sabemos que una sentencia cuando no está firme se encuentra sujeta tanto aclaratorias como a apelación según lo disponen los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, que una vez notificadas las partes ésta pueden perfectamente solicitar aclaratoria o apelar y obviamente el Tribunal competente para aclarar u oír apelaciones es el propio Tribunal que dictó la sentencia. Y así se establece.

En atención a lo establecido, este Despacho forzosamente se considera incompetente para conocer la presente causa, por la disposición legal que la regula, siendo todavía competente el Tribunal de municipio por mandato expreso del citado artículo 200 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En atención a lo decidido por este Tribunal, se deja sin efecto todo actuado por este Despacho respecto a notificaciones que rielan desde el folio 91 al 107. Y así se decide. (Fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca lo establecido en el Capitulo II del Titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes artículos:
CAPÍTULO II
Régimen Procesal Transitorio
Disposiciones Transitorias
Artículo 196: Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
Apelación
Artículo 198: La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.
Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley. (Fin de las citas).

Este juzgador, evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dentro del contexto normativo que nos rige y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual esta referido al Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa por reclamación de prestaciones sociales devenido de la prestación del servicio del ciudadano JESUS MARIA GARCIA, contra CORPORACION INDUSTRIAL CORINA C.A.

En relación con este tema cabe resaltar, lo consagrado en el artículo 28 del Código de procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Fin de la cita)(Resaltado y subrayado nuestro).

Esto significa que la competencia por la materia también puede determinarse por lo establecido en las normas legales que la regulan. Así se aprecia.-

Por consiguiente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Causas en los Tribunales de Municipio
Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva. (Fin de la cita).
La precitada norma es clara al establecer que todas las causas laborales que cursen ante los Tribunales de Municipio deber seguir su curso ante el mismo hasta la decisión definitiva.
En razón de ello, es preciso establecer en que fase del proceso se encontraba la presente causa en el Juzgado de Municipio, a los fines de determinar si aun poseía la competencia para su conocimiento.

Una vez revisada detalladamente las actas que conforman la presenta causa, se observa que en fecha 09/03/1995, fue dictada, por el Juzgado Municipal, Sentencia Definitiva, la cual fue promulgada fuera del lapso establecido, como el mismo cuerpo de la Sentencia lo indica; razón por la cual fue ordenado la notificación de las partes, dándose por notificada la representación judicial de la parte actora en fecha 11/05/1995, mediante diligencia (F. 76) y quedando pendiente la practica de la notificación a la parte demandada CORPORACION INDUSTRIAL CORINA C.A., la cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva. Así se observa.

Ahora bien, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Fin de la cita) (Resaltados propios).

De la norma citada, se desprende claramente que es deber del Juez que dicte una Sentencia fuera del lapso correspondiente, notificar a las partes de las mismas, y una vez notificados es que empezarán a correr los lapsos correspondientes para que los litigantes puedan ejercer el recurso de apelación correspondiente si así lo consideran; y en virtud que, desde la publicación de la sentencia, hasta la fecha, la parte demandada, CORPORACION INDUSTRIAL CORINA C.A., no ha sido notificada, los lapsos para que las partes ejerzan la apelación respectiva, no han iniciado. Así se aprecia.-

Sobre la apelación, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Articulo 292: La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código. (Fin de la cita) (Resaltados propios).


Por lo anteriormente establecido, debió el Juzgado de Municipio, agotar todos los medios a su alcance a los fines de lograr la correspondiente notificación de la demandada, con la finalidad de que, una vez notificadas ambas partes, abrir el lapso para que estas puedan ejercer el recurso de apelación respectivo ante ese Tribunal, que fue quien dictó la sentencia definitiva, garantizándole el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

Así pues, siendo que la Sentencia de fecha 09/03/1995, no esta definitivamente firme, en razón que no han transcurrido los lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación, mal puede, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declararse incompetente, ya que el mismo si es el competente por mandato de Ley, hasta que la sentencia este definitivamente firme y pase a fase de Ejecución; ya que esa fase (de Ejecución de Sentencia), si es competencia exclusiva el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; es por ello que este Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, forzosamente declara que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es el competente del conocimiento de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que una vez recibido el mismo por dicho Tribunal, se ordene notificar a las partes, a los fines de informarles, tanto de la reanudación de la causa (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), así como de la Sentencia Definitiva de fecha 09/03/1995, en cumplimiento con lo ordenado en la misma, en razón que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso legal; librando la notificación de la parte actora, ciudadano JESUS MARIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.802.054, en nombre de su Apoderada Judicial, abogada NERSA ADELA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.730; y la de la parte demandada, CORPORACION INDUSTRIAL CORINA C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, abogado BAUDIN HERNANDEZ AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.727. Vencidos los lapsos de reanudación de la causa, se deje transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, y en caso de ser ejercido el mismo, remitan el presente expediente a este Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa. En caso contrario, si no se ejerce apelación alguna, debe remitirse el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de su ejecución. Así se ordena.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado en razón de haberse declarado incompetentes para el conocimiento del presente asunto, tanto el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE del presente asunto al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, notificar a las partes a los fines de informarles, tanto de la reanudación de la causa, como de la Sentencia Definitiva de fecha 09/03/1995, y una vez vencidos los lapsos de reanudación de la causa, se deje transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación correspondiente.

CUARTO: REMITASE EL PRESENTE ASUNTO al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:17 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth/jjescalante.-