REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2015-000197

DEMANDANTE: KARINA COROMOTO SECO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSEFA PEREZ ALEJOS y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIERA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.- 145.817 y 142.582, en su orden.

CODEMANDADAS: COOPERATIVA MAXEGU R.L., y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES e YRMA DEL ROSARIO ROA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.073.815, V-4.423.899 y V-11.669.874, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 108.610.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA COROMOTO SECO YEPEZ, parte actora en la presente causa (F.140 de la II pieza) contra la Sentencia de fecha 04/08/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.132 al 138 de la II pieza).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 25/11/2015, se dictó auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 02/02/2016, a las 08:40 a.m. (F.199); la cual se llevó a cabo con la comparecencia del abogado OSCAR CHAVEZ, apoderado judicial de la ciudadana KARINA COROMOTO SECO YEPEZ, parte actora en la presente causa, quien expuso sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; siendo suspendido el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 8:40 a.m., oportunidad, en la que ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana KARINA COROMOTO SECO YEPEZ, contra la decisión de fecha 04/08/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA; a fin de que comparezca al inicio de la Audiencia Preliminar, y una vez conste a los autos su práctica, previa certificación de secretaria comenzaran a computarse los lapsos de ley para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar; SE ANULA, el acta de Audiencia de Preliminar, de fecha 05/05/2014, inserta al folio 115 de la pieza 1 del expediente, y las actuaciones subsiguientes derivadas de la misma; No se condena en costas por la naturaleza del fallo(F.202 y 203 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 31/03/2016.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado OSCAR CHAVEZ, expuso:

 El primer punto seria pedir la reposición de la causa al inicio de que se notifique otra vez a la ciudadana Yrma del Rosario Roa, por cuanto la notificación que practicó el alguacil en Caracas de fecha 21 febrero del año 2014 folios 89 al 90 de la I pieza, manifiesta que fue entregado a Mervin Chávez, quien recibió conforme y el alguacil no expresa o no lo estableció como tal lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a fijar el cartel al demandado en la puerta principal de la habitación de la demandada señalando así mismo que recibió el cartel de notificación el ciudadano Mervin en su condición de encargado de recibir dicha correspondencia, y si es una casa de familia no debería haber un encargado de recibir correspondencia, sino un familiar que reciba esa notificación.
 Esta representación solicita la reposición de la causa por cuanto en el acta de inicio de la audiencia preliminar folios 115 al 117 de fecha del 15 de mayo del año 2014, que se dejó constancia que el apoderado judicial del ciudadano Mervin Chávez, José Valerio Pérez Araque e inclusive el demando Asociación y Cooperativa Maxegu es el apoderado judicial de los demandados. También se establece en dicha acta que es el apoderado de la ciudadana Yrma del Rosario Roa lo que es totalmente falso, por cuanto se debió dejar constancia que no tiene poder o cualidad para representar a la ciudadana Yrma del Rosario y haberse aplicado la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como esta representación ha solicitado la reposición de la causa si este tribunal de alzada está de acuerdo en que dicha notificación no está bien practicada, puede igualmente verificar en el acta de culminación de la audiencia preliminar y apertura de Juicio de fecha 2 de Mayo del año 2014 donde establece igualmente que el apoderado judicial de la ciudadana Yrma del Rosario.

 Es lo que esta representación manifiesta por cuanto todos los demandados comparecieron a la audiencia preliminar y posterior la única que no compareció fue la ciudadana Yrma Roa, debe evidenciar si la notificación está mal practicada.

 Otro punto controvertido es sobre el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, si establece el Tribunal de alzada que el cartel de notificación de la ciudadana Yrma del Rosario Roa está mal practicada, el artículo 128 establece que cuando se practica la primera notificación hasta la última haya transcurrido más de 60 días se suspenderá dicho acto o dicha audiencia hasta que no se practiquen nuevamente a todos los demandados y es la inquietud de nosotros que si se repone la causa y se notifique otra vez a la ciudadana Yrma del Rosario Roa tendrán que practicarse nuevamente la notificación a los demás demandados o ya están a derecho según el artículo 7 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 31/03/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como puntos controvertidos:
1.-Determinar si existen vicios en la notificación de la co-demandada solidaria ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA.
2.- Determinar si es aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil referida a si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que el recurrente alega primeramente que la notificación de la codemandada ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA, no fue practicada conforme a lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto recibió el cartel de notificación el ciudadano Mervin Chávez en su condición de encargado de recibir dicha correspondencia, y si es una casa de familia no debería haber un encargado de recibir correspondencia, sino un familiar que reciba esa notificación, así como que el alguacil no expresa o no lo estableció haber cumplido con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a fijar el cartel al demandado en la puerta principal de la habitación.

Ahora bien, por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio de este ad-quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Jaime Ramón Roa Valero contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en las notificaciones de los codemandados, se hizo una revisión exhaustiva de todas las notificaciones libradas y practicadas en el presente proceso constatando de las consignaciones realizadas por el Alguacil en las notificaciones de los codemandados lo siguiente:

DE LAS PERSONA JURIDICA:

1.- COOPERATIVA MAXEGU, R.L., representada por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, (f.94 de la I pieza) se dejó constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación se identificó como Mervin Chávez, titular de la cedula de identidad Nº. V.-4.423.899 y dijo ser el “encargado de recibir la correspondencia”. De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.

DE LAS PERSONAS NATURALES:

1.- JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, (f.87 y 88 de la I pieza) se dejó constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación se identificó como Mervin Chávez, titular de la cedula de identidad Nº. V.-4.423.899 y dijo ser el “encargado de recibir la correspondencia”. (f.93 y 94 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.

2.- MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, (f.91 y 92 de la I pieza) se dejó constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación se identificó como Mervin Chávez, titular de la cedula de identidad Nº. V.-4.423.899 y dijo ser el “encargado de recibir la correspondencia”.

En atención de lo anterior, es necesario observar que en fecha 19/04/2014 el abogado ELIO LANDAETA mediante escrito cursante a los folios 101 al 104, solicita la nulidad de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Yrma Roa y José Valerio Pérez (del cual es necesario acotar no existe en el presente asunto pronunciamiento judicial alguno), sin embargo, el referido abogado se hace presente en la audiencia preliminar tal y como se desprende de las actas insertas a los folios 115, 116 ,135 y 136 de la pieza I, asegurando así la representación de sus poderdantes COOPERATIVA MAXEGU, R.L., así como de los codemandados solidarios ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES; Por consiguiente, considera esta superioridad que las notificaciones descritas surtieron efecto procesal y que con tal actuación se consideran notificadas la codemandadas COOPERATIVA MAXEGU, R.L., así como los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la notificación practicada por alguacil Gilber Blanca a la persona natural ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA (f.89 y 90 de la I pieza) el alguacil en su consignación señala se traslado a la dirección procesal indicada y una vez en la dirección se entrevisto como Mervin Chávez, titular de la cedula de identidad Nº. V.-4.423.899 y dijo ser el “encargado de recibir la correspondencia” a quien le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a YRMA DEL ROSARIO ROA MORA. De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.

Se plantea entonces el problema, la notificación fue librada a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA, como persona natural siendo que, el alguacil practica la misma en la sede de la persona jurídica COOPERATIVA MAXEGU, R.L., haciéndole entrega del cartel a la persona que refiere ser encargada de recibir la correspondencia, aunado al hecho cierto de que corre inserta a los folios 111 al 114 Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Maxegu R.L. de la cual se desprende la renuncia libre y voluntaria de la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA a la COOPERATIVA MAXEGU, R.L., en consecuencia, al haber sido practicada indebidamente dicha notificación por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a la codemandada ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA, como persona natural acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este orden, de la revisión exhaustiva del asunto sometido a consideración de esta alzada no consta a los autos poder alguno que hubiere otorgado la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA, como persona natural a los abogados ELIO RAFAEL LANDAETA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, como fue referido y dejó constancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, en la audiencia preliminar tal y como se desprende de las actas insertas a los folios 115,116,135 y 136 de la pieza I. Así se señala.

Siendo las cosas así, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.

En consecuencia de ello, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena, reponer la causa al estado de librar nueva notificación a la persona natural solidariamente demandada ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA, en su domicilio personal cuya dirección debe ser aportada por el demandante; a fin de que comparezca al inicio de la Audiencia Preliminar, y una vez conste a los autos su práctica, previa certificación de secretaria comenzarán a computarse los lapsos de ley para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar. SE ANULA, el acta de Audiencia de Preliminar, de fecha 05 de Mayo de 2014, inserta a los folios 115 y 116 de la pieza I del expediente, y las actuaciones subsiguientes derivadas de la misma. Así se decide.

En cuanto al segundo punto traído a colación por el demandante recurrente referido a la aplicabilidad o no al presente caso el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo este juzgador una vez revisada de forma detallada las actas procesales observa que el presente asunto no se ha suspendido por lo cual no se ha perdido para los codemandados COOPERATIVA MAXEGU, R.L., ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, su estadía a derecho por lo que una vez conste en autos la notificación ordenada precedentemente a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA previa certificación de secretaria comenzarán a computarse los lapsos de ley para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el mismo para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana KARINA COROMOTO SECO YEPEZ, contra la decisión de fecha 04/08/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA; a fin de que comparezca al inicio de la Audiencia Preliminar, y una vez conste a los autos su práctica, previa certificación de secretaria comenzaran a computarse los lapsos de ley para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar; SE ANULA, el acta de Audiencia de Preliminar, de fecha 05/05/2014, inserta al folio 115 de la pieza 1 del expediente, y las actuaciones subsiguientes derivadas de la misma; No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana KARINA COROMOTO SECO YEPEZ, contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA; a fin de que comparezca al inicio de la Audiencia Preliminar, y una vez conste a los autos su práctica, previa certificación de secretaria comenzaran a computarse los lapsos de ley para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: SE ANULA, el acta de Audiencia de Preliminar, de fecha 05 de Mayo de 2014, inserta al folio 115 de la pieza 1 del expediente, y las actuaciones subsiguientes derivadas de la misma.

CUARTA: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/jjescalante/yami.