REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2015-000042
DEMANDANTE: JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 142.582.
CODEMANDADAS: COOPERATIVA MAXEGU R.L., y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA, PATRICIO ANTONIO MOLINA. titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.073.815, V-4.423.899, V-11.669.874 Y 6.178.070 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES: Abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 108.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YRMA DEL ROSARIO ROA: abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 102.227
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, parte actora en la presente causa (F.27 de la IV pieza) contra la Sentencia de fecha 14/12/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.09 al 26 de la IV pieza).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 08/03/2016, se dictó auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 07/04/2016, a las 08:40 a.m. (F.34); la cual se llevó a cabo con la comparecencia del abogado OSCAR CHAVEZ, apoderado judicial de la ciudadana JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA parte actora en la presente causa, quien expuso sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; oportunidad, en la que ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, contra la decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión; CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA contra COOPERATIVA MAXEGU R.L., y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE y SE CONDENA en costas a las partes co-demandadas COOPERATIVA MAXEGU R.L., y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, en la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.35 al 37 IV pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 14/12/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisiss…
En atención a la confesión existente en el presente proceso, la cual ha derivado en la admisión de la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la Cooperativa Maxegu, R.L, las fechas de ingreso y egreso, la ocurrencia del despido injustificado invocado por el actor, así como la jornada de trabajo y el salario devengado, toda vez que la demandada mediante su material probatorio no logró desvirtuar ninguno de estos hechos, debe este tribunal determinar que el nexo que unió al ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA con la referida co-demandada fue de naturaleza laboral.
En tal sentido, resta para quien decide pronunciarse respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados por el actor, a saber:
Primeramente, respecto a las vacaciones y el bono vacacional peticionados por el actor, en razón de no haber disfrutado nunca de sus vacaciones, dado que no consta a los autos medio probatorio alguno del cual pueda presumirse el goce de tal beneficio laboral, así como el pago liberatorio de los mismos, se condena a su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, todo ello en razón de que la relación de trabajo se desarrolló bajo el imperio de dicho cuerpo normativo.
Así las cosas, se condena a su pago en base al ultimo salario básico devengado por el trabajador, todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-05-2005, que reza: “En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo”.
En lo relativo a las utilidades peticionadas por el trabajador, dada la confesión existente a los autos, aunado a que la parte demandada no logró demostrar su pago liberatorio, las mismas resultan procedentes en derecho, debiéndose condenarse en base a 90 días de salario básico.
Por otra parte, en lo atinente a la indemnización por despido injustificado, la misma resulta procedente en derecho dado que en el caso de marras ha quedado admitida la ocurrencia del mismo, debiendo condenarse conforme a lo estatuido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que la finalización de la relación de trabajo se suscitó bajo el imperio de tal cuerpo normativo.
En otro orden de ideas, en cuanto al pago de los días domingos laborados por el actor conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso efectuar un recorrido a las disposiciones contenidas en nuestra legislación laboral relacionadas con el descanso del trabajador, habida cuenta que es allí de donde podemos obtener los elementos necesarios para dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la pretensión del actor del pago de los domingos que éste laboró en el desempeño de sus labores en la jornada indicada por él, la cual ha quedado admitida, a saber, de 24x24.
El artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fija la distinción entre los días hábiles para el trabajo y los días que no son hábiles para el mismo y a tales efectos, establece que únicamente los días feriados no son hábiles para el trabajo, y en la normativa contenida en el articulo 185 eiusdem establece cuales días son considerados feriados.
Artículo 184. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
…omissis…
Ahora bien, considera esta juzgadora que la situación de los días domingos tiene una distinción en relación a los restantes días considerados como feriados, las cuales devienen de razones de orden religioso, cultural y social.
A este respecto cito la opinión expuesta por el estudioso Gerardo Mille Mille en su obra Temas Laborales, volumen XXIIl:
(…)En la creencia popular cristiana se afirma que Dios descanso al Séptimo día, luego de haber concluido la creación del mundo durante los seis días anteriores. Este día de acuerdo a la ordenación social del calendario, es “el domingo”. Es así como los domingos, más que días feriados similares a los demás que se han constituido como tales en Venezuela por razones de orden religioso (como es el caso del jueves y viernes santo); histórico (como sucede con el 19 de abril, el 24 de junio y el 5 de julio); social (como es el caso del 1° de mayo) y cultural (caso del 12 de octubre); quedaron asociados en la legislación laboral contenida en el contexto de nuestra indicada cultura cristiana occidental como días de descanso semanal obligatorio; si bien es legalmente factible- dentro del amplio campo que cubren las previsiones legislativas- que el descanso obligatorio se disfrute cualquier otro día de la semana, dadas las diversas situaciones que pueden presentarse en la gama de posibilidades cubiertas por los Arts. 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo(..)
(…) Por lo anotado, resulta fácil sostener que más que su previsión como días feriados, los domingos aparecen contemplados y fundamentalmente regulados en la legislación laboral venezolana, como DIAS DE DESCANSO SEMANAL LEGAL por excelencia o, DIAS DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO y en esa inteligencia de DIAS NO LABORALES fueron añadidos en el texto del Art. 212 de la LOT., a manera de simplificación para no crear, como adelantamos en líneas anteriores, un articulo separado; siendo de observar que con esa misma inteligencia lo contemplan los Arts. 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra al domingo como día de descanso semanal obligatorio, en los términos siguientes:
…omissis…
Ahora bien, observamos como tanto la Ley del trabajo de 1936, siguiendo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, 1997 y 2012 han consagrado la excepción que permite que los días domingos puedan ser laborables, perdiendo su condición de feriados no laborables. A tales efectos dispone el artículo 185 de la LOTTT lo siguiente:
…omissis…
Léase de los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la LOT derogada, como fueron por vía reglamentaria desarrollados los trabajos que por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales no son susceptibles de interrupción. Así las cosas, vemos como, en casos excepcionales, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción, conforme a lo previsto en el articulo 213 de la ley sustantiva laboral aludida puede pactarse un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, es decir que el trabajador podrá tener como día de descanso obligatorio un día lunes, martes, etc.
En el caso de autos, la labor desempeñada por el actor se encuentra enmarcada dentro del régimen especial de trabajadores de inspección y vigilancia, los cuales pudieren tener como día de descanso obligatorio un día distinto al domingo.
Así las cosas, procedemos a analizar la jornada laborada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, en la que el actor prestaba sus servicios desde las 08:00 a.m. de un día hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, y descansaba desde las 08:00 a.m. de ese ultimo día hasta las 08:00 a.m. del día siguiente. Se evidencia que el accionante al prestar sus servicios a las 08:00 a.m., hasta las 08:00 a.m., del día siguiente, descansando desde ese día hasta el día posterior, a las 08:00 a.m., hora en la cual debe de reincorporarse para laborar hasta las 8:00 a.m. del día sucesivo, y así de manera continua toda la semana, éste prestó servicios todos los días de la semana, bien de las 8 a.m. a las 12 m. de un día, o de 12:01 p.m. a las 8 a.m., no teniendo un día de descanso completo aun cuando tuviere 24 horas de descanso, laborando consecuencialmente todos los días del mes, es decir, que trabajó los cuatro (4) domingos contenidos en un mes calendario, siendo procedente en consecuencia el pago de un día de descanso obligatorio.
Ahora bien, siendo que evidencia esta juzgadora de los recibos de pago de salario que la jornada de trabajo del actor era por unidad de tiempo, esto es, que en el pago efectuado a éste se encontraba incluido el pago de los días domingos que le eran pagados como un día normal sin el correspondiente recargo, se condena el pago solo del recargo del 50% previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
En este mismo orden de ideas, nótese como la parte accionante reclama el pago del día de descanso compensatorio, en razón de haber laborado el día domingo. A tales efectos, es necesario citar lo dispuesto en la LOT ya derogada respecto al descanso compensatorio, por cuanto la relación de trabajo que nos ocupa se encontró regida por tal cuerpo normativo. Seguidamente trascribiremos el contenido del artículo 218 de la LOT, a saber:
…omissis…
Corolario de lo anterior, se denota que el propósito del legislador es recompensar al trabajador si éste labora en su día de descanso semanal obligatorio o en día domingo, y a tales efectos, verificado como ha sido que el demandante trabaja todos los días domingos del mes, se encuentra ajustada a derecho la petición del día de descanso compensatorio, condenándose un día semanal que se calculará en base al salario normal devengado por el trabajador, esto es, el salario básico mas la incidencia del bono nocturno y la incidencia de horas extraordinarias.-
Continuando con el escenario de autos, se observa que la parte actora reclama el pago de las horas extraordinarias laboradas en razón de su jornada de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, debe inexorablemente esta juzgadora efectuar el siguiente análisis:
Admitida como ha quedado la jornada de trabajo del actor, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso de 24x24, resta para quien decide resaltar que en este sentido, que se observa como el demandante prestó sus servicios de manera continua durante 24 horas, es decir, que su servicio se circunscribió lógicamente dentro de dos días de la semana distintos, por tanto, lo que se debe entender es que los accionantes laboraron jornadas de 24 horas.
Así las cosas, conforme al artículo 198 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no están sometidos a las limitaciones establecidas para la duración de la jornada de trabajo en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo – tal como se señaló con anterioridad- sino a la jornada de trabajo de 11 horas diarias, por lo que admitido como ha quedado el cargo desempeñado por éste como vigilante, es este el régimen aplicable a él, es decir que la jornada a laborar es de once (11) horas diarias.
Resulta evidente que el accionante laboró en exceso a la jornada prevista en la norma en comento, al prestar sus servicios de manera continua durante 24 horas, esto es, desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, laboraba 16 horas del primer día (de 8:00 a.. a 12:00 m.) y 8 horas del segundo día (de 12:00 a 8:00 a.m.) para descansar luego de ello, 24 horas continuas, y así sucesivamente; y a los fines de ilustrar tal planteamiento, se efectúa la siguiente grafica de manera ilustrativa:
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total Horas laboradas en la semana, excluyendo el dia domingo
16 8 16 8 16 8 16 72
8 16 8 16 8 16 8 72
16 8 16 8 16 8 16 72
8 16 8 16 8 16 8 72
Nótese como el accionante trabajó jornadas de 24 horas continuas que comprendían dos días de la semana, en el primero de ellos laboraban 16 horas y en el segundo de ellos 8 horas, por tanto, al sumar la cantidad de horas que trabajaron en una semana de trabajo (de lunes a sábado), arroja en cada una de ellas 72 horas laboradas, y siendo el limite legal establecido para los trabajadores de vigilancia es de 11 horas diarias, lo que se traduce en de 66 horas de lunes a sábado, se puede concluir que el accionante trabajó siete (7) horas extraordinarias de lunes a sábado en cada semana, y como consecuencia de ello, al sumar todas las horas extraordinarias que laboró en el periodo de 4 semanas, arroja la cantidad de 28 horas extraordinarias laboradas mensuales, las cuales se condenan a pagar a la demandada, mes por mes, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.
Nótese además como esta sentenciadora ha excluido en el referido calculo de las horas extraordinarias el día domingo, toda vez que de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo hoy derogada, pero aplicable en el caso que nos ocupa, todos los días son hábiles para el trabajo a excepción de los previstos expresamente, por lo que se colige que son hábiles para el trabajo desde el día lunes al día sábado. Así las cosas, al haber laborado el actor los días domingos, el cálculo de las horas extraordinarias prestadas en ese día son calculadas por esta juzgadora de manera separada en la forma siguiente:
Atendiendo al cuadro que precede, trabajó el accionante la primera semana 16 horas en domingo, la segunda semana 8 horas, la tercera semana 16 horas y la cuarta semana 8 horas, y así sucesivamente, por lo que los dos (2) días domingos al mes que laboró 16 horas, atendiendo al limite máximo de 11 horas permitido por la ley, laboraron 5 horas extras, y los otros dos (2) domingos que laboró 8 horas, no se generó horas extraordinarias, por lo que, trabajó el actor un total de 10 horas extraordinarias al mes los días domingos, las cuales se adicionaran a las condenadas anteriormente.-
En concordancia con lo anterior, respecto al bono nocturno, existiendo a los autos confesión por parte de la demandada y tenerse como cierta la jornada indicada por el actor, en la cual prestó sus servicios en jornada nocturna, se condena a pagar a la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 156 de la derogada ley orgánica del trabajo.-
En lo que respecta al beneficio de alimentación peticionado por el accionante, habida cuenta la existencia de una relación laboral entre las partes, y no constando a los autos pago liberatorio de tal concepto laboral, procede su pago en una jornada de 24x24, se condena únicamente respecto a las jornadas laboradas en el mes – que se detallaran a posteriori-, en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 28 de abril de 2006.
Finalmente, en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, se condena su pago conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando en consideración para el referido calculo el salario básico devengado por el actor, mas las incidencias del bono vacacional prevista en la LOT derogada, de utilidades en base a 90 días de salario, de horas extraordinarias, bono nocturno y domingos laborados. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA SOLIDARIDAD INVOCADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Determinado lo anterior, resulta ineludible para quien decide pronunciarse respecto a la solidaridad que invoca la parte actora, que a su decir existe entre la asociación Cooperativa Maxegu, R.L y los ciudadanos José Pérez, Mervin Sánchez, Yrma Roa. En tal sentido y Patricio Antonio Molina Araque, nótese como la accionante señala en su escrito libelar que demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L, y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS SANCHEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, “ por tener carácter de accionistas de la mencionada asociación, es decir por ser accionistas de la empresa “
Sin embargo, posteriormente efectúa de manera vaga y aislada un análisis de la normativas que regulan las figuras de “contratista”, “subcontratista” e “intermediario”, para posteriormente enfatizar en que, demanda solidariamente a los referidos ciudadanos, por ser accionistas de la asociación cooperativa Maxegu, R.L, tal como lo señaló al inicio de su fundamento jurídico, entendiendo por consiguiente esta aplicadora de justicia que el asidero jurídico que sustenta la solidaridad que invoca se basa únicamente en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar la parte solicitante que los mismos son accionistas de la asociación mencionada.
En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo
151 de la LOTTT vigente que reza:
…omissis…
Así pues, de manera concertada debe analizarse esta normativa con las previstas en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37285 de fecha 18-09-2001, que son del tenor siguiente:
…omissis…
Nótese de las normas que anteceden, que las asociaciones cooperativas son figuras que se rigen por una materia especial y que tienen un tratamiento legal distinto a las sociedades mercantiles o de comercio, toda vez que entre otros aspectos, las mismas se encuentran compuestas por miembros asociados, que en base a principios de solidaridad, cooperación, participación igualitaria e interés social, prestan sus servicios en pro del bienestar común, contrariamente a los denominados “accionistas” que conforman las sociedades de comercio reguladas por el Código de Comercio, y a que los que únicamente se refiere el articulo 151 de la LOTTT vigente, normativa en la que sustenta la solidaridad la parte actora, confundiendo ésta notablemente tales figuras. En consecuencia, al no tener los ciudadanos José Pérez, Mervin Sánchez, Yrma Roa y Patricio Antonio Molina Araque, el carácter de accionistas de una sociedad mercantil o de comercio, es decir no tener participación accionaria alguna, no resulta procedente en derecho la solidaridad invocada. ASI SE ESTABLECE.”
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.526.069 en contra de la COOPERATIVA MAXEGU, R.L y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.526.069 en contra de los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS SANCHEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE.
En consecuencia, se condena a la COOPERATIVA MAXEGU, R.L al pago de los siguientes conceptos laborales:
PRIMERO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 35.345,80)
SEGUNDO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 7.344,13)
TERCERO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de utilidades, la cantidad de de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 28.072,80)
CUARTO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de indemnización por despido, la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 21.169,81).
QUINTO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de recargo por días domingos laborados, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.463,33).
SEXTO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de días de descanso compensatorio, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 15.811,13)
SEPTIMO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (BS. 17.328,00).
OCTAVO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de bono nocturno, la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 12.056,00)
NOVENO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 58.057,50)
DECIMO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
UNDECIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.
Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 07/04/2016.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado OSCAR CHAVEZ, expuso:
Esta representación ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del año 2015 por el Juzgado Segundo de Juicio de Acarigua que declaro sin lugar la demanda contra las personas naturales demandadas.
Al inicio de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2015 compareció la abogada JUDIHT MARIA PALMERA supuestamente en su carácter de apoderada judicial de COOPERATIVA MAXEGU R.L., y de los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA donde hay un error por parte del tribunal por cuanto dicha abogada no es apoderada judicial de la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA y tampoco se dejo constancia de la incomparecencia por si ni por medio de apoderado judicial del ciudadano PATRICIO ANTONIO MOLINA, habiendo una confesión absoluta de estos dos demandados.
Otro particular de dio en la prolongación de la audiencia preliminar donde no comparecieron ningunos de los otros codemandados solo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA C.A. de quien esta representación desiste posteriormente; esto era una confesión relativa en este particular.
La demandadas no dieron contestación a la demanda no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, a la prolongación ni a la audiencia de juicio hay una confesión ficta y el tribunal de juicio no aplica la sentencia reiterada del tribunal supremo de justicia de aplicarle las consecuencia jurídicas.
La recurrida no aplico el artículo 151 habiendo una confesión como es que no hay una condenatoria a las codemandadas solidariamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/04/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14/12/2015, está ajustada a derecho o no al declarar sin lugar demanda intentada por el ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, en contra de los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS SANCHEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE. Así se determina.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.
En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario dejar establecido que:
Consta al folio. 149 de la I pieza poder otorgado por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, en su carácter de presidenta de la ASOCICACION COOPERATIVA MAXEGU R.L. a los abogados ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES.
Consta al folio 161 de la I pieza poder otorgado por el ciudadano JOSE VALERO PEREZ ARAQUE a los abogados ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES.
Consta al folio 163 de la I pieza poder otorgado por el ciudadano MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES a los abogados ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES.
Consta al folio 79 de la II pieza poder otorgado por los ciudadanos YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ. Así se Aprecia.
Consta al folio 147 y 148 de la II pieza acta de inicio de la audiencia preliminar en fecha 10/12/2014, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JUDITH MARIA PALMERA en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas COOPERATIVA MAXEGU R.L., y de los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA, y siendo que de los poderes se evidencia que la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA confirió poder a la mencionada abogada como presidenta de la persona jurídica demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L., y no como persona natural, como erróneamente lo dejo por sentado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua; habiendo incomparecencia por parte de la codemandada como persona natural YRMA DEL ROSARIO ROA; así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, a dicho inicio de la audiencia preliminar.
Posteriormente en fecha 03/03/2016 en el acta de apertura de la causa a juicio, observa este sentenciador que el Juzgado en comento omitió aplicar las consecuencia jurídica establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que respecta a los codemandados personas naturales ciudadanos: YRMA DEL ROSARIO ROA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE en virtud de su incomparecencia al llamado primigenio de la audiencia preliminar y establecer que solo pasaban a la fase de juicio los demás codemandados comparecientes a la audiencia. Así se establece.-
Ahora bien, con lo que respecta a la confesión en la fase de juicio y a la condenatoria de las personas naturales demandadas solidariamente, es menester señalar que la audiencia de juicio es un fase del proceso laboral, donde las partes se acercan ante un juez a resolver sus controversias y les den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia, se considere prudente, a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
Visto el panorama planteado en la presente causa, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).
De la normativa transcrita, se desprende que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, y la parte tiene la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal de Alzada competente para demostrar las causas que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo.
Por consiguiente, siendo que los codemandados no hicieron uso de su derecho de interponer recurso de apelación, para alegar caso fortuito o fuerza mayor a la incomparecencia de la audiencia de juicio, de tal suerte que lo ajustado era que la juez aquo tuviera por confeso todos los codemandados(persona jurídica y solidariamente personas naturales) con relación a los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar y no como erróneamente lo estableció al declarar SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA contra los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS SANCHEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, por no tener carácter de accionistas de una sociedad mercantil o de comercio que resulten procedente para la solidaridad invocada por el demandante.
Siendo las cosas así, este sentenciador difiere de tal criterio, en virtud que los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS SANCHEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, fueron demandados solidariamente como personas naturales y no como accionista, por lo cabe resaltar lo establecido en el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
(…)
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.(fin de la cita resaltado y subrayado nuestro).
En consecuencia, esta normativa nos da dos supuestos para demandar solidariamente la primera, a las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y la segunda a los accionista y como quiera que en el presente caso los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS SANCHEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, fueron demandados solidariamente como personas naturales en su carácter de patronos; en consecuencia los mismos son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral con el demandante JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA. Así se decide.-
Por ultimo este superioridad no debe dejar pasar por alto hacer un recordatorio Los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que cuando estén en presencia de varios demandados y algunos de ellos no comparezca al inicio audiencia preliminar deben aplicar obligatoriamente las consecuencias jurídicas estipuladas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dejarlas plasmadas expresamente en las actas; por cuanto de no llegar a un arreglo satisfactorio el expediente posteriormente tendrá que ser remitido al Tribunal de Juicio cuyo juez debe tomar en consideración los hechos suscitados en la audiencia preliminar. Así se establece.-
Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, contra la decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión; CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA contra COOPERATIVA MAXEGU R.L., y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE y SE CONDENA en costas a las partes co-demandadas COOPERATIVA MAXEGU R.L., y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, en la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, contra la decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA contra COOPERATIVA MAXEGU R.L., y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se condena en costas a las partes co-demandadas COOPERATIVA MAXEGU R.L., y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, en la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte(20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:59 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth
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