REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000004.

RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 02/05/1996, bajo el N° 12, Tomo 200-A (sdo).

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.402.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 108.822.

RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 12/11/2015.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Medida Cautelar).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 12/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo N° 405-2015 de fecha 27/08/2015, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.02 al 04).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 12/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 12/11/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo N° 405-2015 de fecha 27/08/2015, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, el cual se encuentra inserto a las actas procesales (F.02 al 04).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 12/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo N° 405-2015 de fecha 27/08/2015, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA; fue oportunamente fundamentado en fecha 29/02/2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (F.16 al 18), invocando que la Jueza ad-quo desestimó erróneamente los argumentos mediante los cuales se invocó el periculum in mora. Así se determina.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON
EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte recurrente promovió junto al escrito de Fundamentación de la Apelación, pruebas documentales, por lo que este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas:

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente:
• Marcada "A" Copia simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, constante de tres folios útiles (F. 19 al 21).-
• Marcada "B" Copia simple de Prorroga de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, constante de tres folios útiles (F. 22 al 24).-

Resulta menester resaltar, que lo pretendido demostrar a través de las documentales promovidas, está relacionado con aspectos que revisten al acto administrativo recurrido, por lo que constituye objeto de la acción principal de nulidad, en razón de lo cual, este Tribunal no puede extender su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso en una eventual apelación. Así se señala.

Por todo lo antes expuesto, quien juzga, forzosamente, no admite las documentales promovidas por la parte recurrente. Así se decide.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

El maestro Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 00416, dictada en el expediente Nro.- 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el ilustre autor Devis Echandía nos explica que:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.” (Fin dela cita. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2004, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente Nro.- 2004-0162, a expuesto:
“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.” (Fin de la cita).

Ahora bien, dado que las medidas de suspensión de los efectos de los actos administrativos, poseen en cuanto a su naturaleza similitud con las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su procedencia, procede este Tribunal a determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación).

Otro punto importante que debe ser tomado en consideración en la presente decisión lo constituye la Idoneidad ó Pertinencia de la medida innominada solicitada, que no es más que la aptitud de la medida para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido y denunciado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:
1.-) Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia del daño o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.
2.-) Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el asunto principal, en cuyo caso puede denominarse “pertinencia de la medida”.

Dicho requisito de Idoneidad ó Pertinencia es de vital importancia para poder decretar una medida cautelar innominada, ya que al depender estas de la discrecionalidad del órgano judicial, por disponerlo así el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez “podrá” acordar las providencias que considere adecuadas; es de deducirse que las medidas innominadas solicitadas en un determinado proceso judicial deben ser lo suficientemente idóneas para reestablecer la situación jurídica infringida o para evitar que se consuma el riesgo o temor fundado de violación de los derechos constitucionales del solicitante, aunque sea de modo temporal. Así se señala.

En el caso objeto de estudio, de la revisión de las copias certificadas del libelo de la demanda (F. 27 al 44), solicitadas por esta Alzada, así como del resto de las actas procesales que conforman el presente asunto, se advierte que en la causa principal, tramitada ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, signada con la nomenclatura PP21-N-2015-000084, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en fecha 27/08/2015, dicta Providencia Administrativa Nro.- 405-2015, mediante la cual procede a declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOROMO, contra la Entidad de Trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir y demás beneficios.

Observa esta alzada, que el representante judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la referida decisión aduciendo que, a su decir, el Acto Administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo, del cual se demanda su nulidad conlleva a tener que otorgarle un puesto de trabajo de manera indeterminada a una persona que solamente fue contratada por un tiempo determinado para asumir un cargo temporal, lo que conlleva que al no existir el puesto de trabajo dicho ciudadano no ejercerá labor alguna, teniendo su representada, a pesar de ello, cancelar un salario, por lo que de no acordarse la medida cautelar, se pudieran causar perjuicios irreparables en contra de su representada ya que estaría en la obligación de reenganchar a una persona que no es merecedora de la inamovilidad laboral; adicional a ello indica la representación de la recurrente en su escrito libelar, que los efectos del acto administrativo impugnado causan daños a su representada que no pudieran ser reparados por la sentencia definitiva, es decir el pago de las sumas de dinero que nunca se podrán recuperar.

Ahora bien, a los fines de determinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, quien juzga, observa del examen exhaustivo de los alegatos expuestos por la representación judicial del centro de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., así como de la revisión de las actas procesales, se evidencia que, efectivamente, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en fecha 27/08/2015, dicta Providencia Administrativa Nro.- 405-2015, mediante la cual procede a declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOROMO, contra la Entidad de Trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir y demás beneficios, la cual es de ejecución inmediata, determinándose así el fumus boni iuris, y en razón que la demandada alega en la acción de nulidad que el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOROMO, fue un trabajador a tiempo determinado y no indeterminado como lo estableció el órgano administrativo, encontrándose en entredicho el amparo de inamovilidad laboral a que tiene derecho el trabajador, lo cual, constituye presunción grave del derecho que se reclama, ya que, de resultar procedente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto, la materialización de la ejecución causaría gravamen irreparable así como algún daño económico a la parte recurrente, se puede observar que efectivamente se determinó el periculum in mora. Así se señala.

Como deducción a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior ordena la suspensión de todos los efectos que devienen de la Providencia Administrativa Nro.- 405-2015, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en fecha 27/08/2015, mediante la cual procede a declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOROMO, contra la Entidad de Trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y en consecuencia, se suspenden los efectos del dicho acto administrativo hasta tanto el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, decida la controversia surgida con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD planteado contra el acto administrativo supra indicado por la parte recurrente. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 12/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 12/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ANULA la decisión publicada en fecha 12/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS PARTICULARES requerida por el abogado, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la Providencia Administrativa Nro.- 405-2015, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en fecha 27/08/2015, mediante la cual procede a declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOROMO, contra la Entidad de Trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

QUINTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/jjescalante.-