REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000078.

RECURRENTE-APELANTE: JOSE ALBERTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.116.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE-APELANTE: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 15.962.

PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 03/03/2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente-apelante, ciudadana JOSE ALBERTO DELGADO, contra el auto dictado en fecha 06/04/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.31 al 35 del presente expediente).

Por lo cual, percibe esta alzada que la controversia se centra en determinar, si el a quo actuó o no conforme a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, aquí recurrente. Así se determina.
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente recurso de hecho, ante la ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, se aplican analógicamente los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procediendo Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.” (Fin de la cita).

En base a lo anterior, y por cuanto la presente causa está sometida al procedimiento estipulado del recurso de hecho, con inclinación a las normas que rigen la materia tal como el Código de Procedimiento Civil y verificando que la sentencia apelada es proveniente de un juzgado de primera instancia laboral; siendo este Tribunal su superior jerárquico inmediato; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente-apelante, ciudadana JOSE ALBERTO DELGADO, contra el auto dictado en fecha 06/04/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 06/04/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió dictar auto, en los siguientes términos:
“… Omissis …

Visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte acciónante, contra la sentencia interlocutoria de reposición de la causa de fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal observa que la naturaleza de la sentencia objeto de apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetivo Laboral, lo que conlleva a la conclusión que el recurso interpuesto por la parte accionante es extemporáneo, en vista que debió interponerse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al pronunciamiento efectuado por este Despacho, en consecuencia, por las razones antes expuestas se niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Es todo.” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso ordinario de apelación es interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, actuando como representante judicial de la parte actora-recurrente en la presente causa, ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO, contra la decisión publicada en fecha 29/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró LA NULIDAD de las actuaciones que corren del folio 22 al 24 del expediente PP21-L-2015-000462, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la presunción de admisión de los hechos declarada en fecha 15 de marzo de 2016; y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por el actor. Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Sin embargo, existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso. También es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Pero es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello. No es posible, que el cumplimiento de los dos primeros presupuestos pueda suplir la ausencia del tercero. Ello significaría una clara ventaja para una de las partes, y el juez que la conceda sí estaría incurriendo en indefensión, pues alteraría una situación que ya tenía condiciones inevitables de la cosa juzgada por inexistencia del recurso.

Estima esta Alzada, que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Principios éstos que han sido estudiados y desarrollados por Maestros como Calamandrei, señalando que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizar un acto procesal.

Es importante resaltar, que la materia de los lapsos procesales está íntimamente relacionada con el orden público. Así, los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, disponen la formalidad esencial de los lapsos procesales, los cuales son fijados por la Ley, y, en caso excepcional, cuando aquella no los establezca, autoriza al Juez para fijarlos prudencialmente; y que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo que en excepciones muy particulares no imputables al interesado lo haga necesario, lo que en doctrina acertadamente se ha llamado el principio preclusivo o preclusión de los actos procesales.

Así las cosas, en el presente asunto se debe terminar la tempestividad de la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora-recurrente, ya que esta indica que la a quo, debió oír la misma en razón que el recurso fue interpuesto al cuarto (4to) día de dictada la sentencia interlocutoria de reposición, y que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el lapso de apelación es de cinco días y no tres como estableció la Jueza de Instancia en el auto por medio del cual no oye la apelación ejercida, ya que a su decir, dicha apelación es extemporánea por cuanto debió interponerse dentro de los tres días de despacho siguiente al pronunciamiento efectuado por ese despacho en razón de la naturaleza interlocutoria del fallo proferido.

Advierte ésta Alzada, que efectivamente, la decisión de fecha 29/03/2016, es a todas luces una sentencia interlocutoria, definida por nuestra doctrina como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso como por ejemplo: Las cuestiones previas, admisión o negativas de pruebas, la tacha incidental, entre otras.

Nuestro tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, subdivide las sentencias interlocutorias en:
“1.- Interlocutorias con fuerza de definitivas: son aquellas que ponen fin al juicio, tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley; las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en un solo efecto si es declarada sin lugar.
2.- Interlocutorias simples: son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella…”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las sentencias interlocutorias lo siguiente:
“Artículo 289:
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” (Fin de la cita).

Asimismo, el artículo 291 del mismo Código Procedimental establece:
“Artículo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.” (Fin de la cita).

Las sentencias interlocutorias, en cuanto deciden cuestiones o puntos incidentales controvertidos pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en definitiva, y el daño que cause a las partes, es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se da contra ellas el recurso de apelación.

Así, tenemos que toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. El gravamen que puede producir toda interlocutoria consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, como es el caso de la reposición de la causa.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, procede quien juzga a establecer si la oportunidad en la cual la parte recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación es la correspondiente, y tal efecto, se evidencia que nuestra Ley adjetiva laboral no establece el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, como la del caso bajo estudio, por lo que ha criterio de quien suscribe el presente fallo, el lapso de apelación es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 298
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, se observa que la Sentencia Interlocutoria de Reposición de fecha 29/03/2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se suscitó en etapa de sustanciación de la causa, y visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo establece el lapso de tres días para ejercer la apelación es en la fase de Ejecución de Sentencia (artículo 186), determinándose entonces que el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria es de cinco (05) días y no el lapso de tres (03) días como lo estableció la a quo; por lo que al aplicar la sentenciadora de Instancia el mismo, a todas luces resulta violatorio del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara procedente la denuncia formulada. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el Tribunal a quo en fecha 29/03/2016, publicó Sentencia Interlocutoria de Reposición, por lo que, el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación comenzaba a computarse al día hábil siguiente del referido pronunciamiento; vale decir, el día 30/03/2016, finalizando el mismo en fecha 05/04/2016, inclusive, fecha esta en la que la parte actora procedió efectiva y oportunamente a interponer su recurso apelación correspondiente; por tanto, debe la juzgadora de Instancia oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se ordena.

Finalmente, estima este juzgador que la Interlocutoria que repone la causa, ocasiona un gravamen por cuanto produce un efecto gravoso a una de las partes, motivo por el cual debe oírse el recurso de apelación interpuesto, en amos efectos. Así se indica.

Por toda lo antes expuesto, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Superior del Trabajo declara Con Lugar el recurso de hecho y consecuencialmente, Se Ordena oír la apelación en ambos efectos, del auto identificado en esta decisión. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente-apelante, ciudadana JOSE ALBERTO DELGADO, contra el auto dictado en fecha 06/04/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente-apelante, ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO, contra el auto dictado en fecha 06/04/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ORDENA, a la Jueza regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente-apelante, ciudadana JOSE ALBERTO DELGADO, contra la sentencia interlocutoria publicada en fecha 29/03/2016 por dicho despacho; por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 12:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

ORC/jjescalante.-