REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2015-000058

PARTE DEMANDANTE: JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.527.627.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado THOMAS DAVID ALZURU DARWIN JAVIER CEDEÑO, ORIANA PASTORA SANCHEZ y NORMA CHARLOT MANTILLA inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 13.226.245, 15.341.209, 225.241 Y 223.993 en su orden.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), regulado por la Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.155 de fecha: 08-01-1970 (antes denominado Instituto Nacional de Cooperativa INCE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la economía comunal de la República Bolivariana de Venezuela y la ASOCIACIÓN CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C., inscrita en la extinta Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guanare del estado Portuguesa; (actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa), en fecha: 01/12/1990, bajo el N° 49, tomo IV, protocolo primero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JANLENNYS NELO VARGAS, cédula de identidad N°. 14.981.659 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.467

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,


OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ORIANA PASTORA SANCHEZ y NORMA CHARLOT MANTILLA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA (F. 187), contra decisión de fecha veintisiete de enero de dos mil quince (27/01/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.174 al 183).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/02/2016, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 26/02/2016 la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 29/03/2016, a las 08:40 a.m. (F 208) llegada ésta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 29/03/2016 (F. 209 y 210) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA.- Así se decide.




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ORIANA SÁNCHEZ Y NORMA MONTILLA, Apoderadas judiciales de la parte demandante-recurrente ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA, contra la decisión de fecha 26 de enero de dos mil quince (26/01/2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de enero de dos mil quince (26/01/2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-