REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000027.
RECURRENTE (Parte Interviniente en el Acto Administrativo): EDGAR ALBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.000.288.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.091.241, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 99.624.
EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/05/1996, bajo el N° 12, Tomo 200-A (sdo).
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.402.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 108.822.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 999-2014 de fecha 28/11/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente EDGAR ALBERTO LEAL, contra la decisión publicada en fecha 18/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. contra la Providencia Administrativa Nro.- 999-2014 de fecha 28/11/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. (F.26 de la II pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 18/01/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa, la cual se encuentra inserta a los folios 11 al 24 de la II pieza del expediente, declarando:
"Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.996, bajo el N° 12, TOMO 200-a (sgdo) en contra del acto administrativo N° 999-2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 28 de noviembre de 2014, por lo que se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo.” (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
La fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL. (F.37 al 50 de la II pieza), va dirigido contra la decisión publicada en fecha 18/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. contra la Providencia Administrativa Nro.- 999-2014 de fecha 28/11/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. invocando que dicha sentencia está basada en un falso supuesto de hecho, como de derecho, violentando los derechos legales y constitucionales del trabajador EDGAR ALBERTO LEAL, y que no se configuraron los vicios denunciados por la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en su escrito libelar. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON
EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte recurrente promovió junto al escrito de Fundamentación de la Apelación, pruebas documentales, por lo que este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas:
DOCUMENTALES
Promueve la parte recurrente, Copia simple del acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Acarigua, estado Portuguesa, realizada en fechas 24 y 29 de abril de 2015, constante de seis folios útiles (F. 51 al 57, Pieza II).- El Tribunal las admite de conformidad, y pasa de seguidas a realizar su apreciación.
Al respecto, se observa que la documental promovida trata de un Informe de Inspección realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en fecha 29/04/2015, en relación a inspecciones en materia de tercerización, realizadas en fecha 24 y 29 de abril de 2015 a la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., de la cual, a pesar de ser promovida en copias simples, se desprende actuaciones realizadas por el mencionado organismo administrativo que no denotan ilegalidad alguna para esta Instancia Judicial, pero de su revisión se verifica que dicho Informe de Inspección fue realizado en fecha posterior al acto administrativo atacado de nulidad, el cual es de fecha 28/11/2014, por lo que, tal informe, es un hecho sobrevenido, que no fue discutido en la sede administrativa y que, en todo caso, el ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL, no aparece reflejado como partícipe del mismo; igualmente, el mencionado informe de fecha 29/04/2015, es anterior a la sentencia dictada por la a quo, la cual es de fecha 18/01/2016, por lo que tuvo la parte recurrente oportunidad de presentarla en la etapa de promoción de pruebas en Primera Instancia para que la sentenciadora de Juicio pudiese decidir con lo alegado y probado en autos, cosa que no ocurrió, ya que el recurrente no se hizo presente a ningún acto de la demanda de nulidad, a pesar de considerarse notificado.
Por todo lo antes expuesto, quien juzga, forzosamente, no le confiere valor probatorio alguno a la documental promovida por la parte recurrente, y desecha las misma. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo previamente, la presente apelación está fundamentada en el supuesto que la sentencia recurrida se basó en un falso supuesto de hecho, como de derecho, violación de los derechos legales y constitucionales del trabajador EDGAR ALBERTO LEAL, y que adicionalmente, no se configuraron los vicios denunciados por la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en su escrito libelar.
Es por ello que, debe esta Alzada, en razón de haber sido alegado violación de derechos constitucionales, pasar a realizar una revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si efectivamente existen dentro del presente proceso, vicios por violación a lo establecido en nuestra Carta Magna que puedan afectar de nulidad, no solo la sentencia recurrida, sino al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo; detectando quien juzga, específicamente de los anexos al escrito libelar, que existen ciertos hechos cometidos por el órgano administrativo, los cuales configuran vicios que esta Superioridad no puede dejar pasar por alto, aunque no hayan sido denunciados por la parte recurrente ante la primera instancia, en virtud que los mismos son violaciones de normas de Orden Público. Así se señala.
Ahora bien, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente procedimiento por disposición supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” (Fin de la cita).
En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, debiendo tener por norte la aplicación correcta de los principios Constitucionales, entre ellos el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En razón de lo antes expuesto, quien juzga, no puede pasar por alto los vicios detectados, que, como se dijo anteriormente, son violaciones de normas de Orden Público, y pasa a pronunciarse sobre los mismos. Así se señala.
Falso Supuesto de Hecho
Con referencia al vicio detectado, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En abundancia, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Violación al debido proceso
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17. Fin de la cita).
Ahora bien, en cuanto al vicio detectado, el encabezado del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional establece:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 425, cuales son los requisitos que debe cumplir el trabajador, ante la Inspectoría del Trabajo, cuando solicita el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos:
" Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria." (Fin de la cita).
Del articulo anteriormente transcrito se puede observar que la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el trabajador o trabajadora, para realizar su reclamo de Reenganche y Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, debe cumplir con unos requisitos mínimos, entre ellos, que debe contener el escrito donde realiza su solicitud, y que el mismo debe estar acompañado de la documentación necesaria, entendiéndose esto último, como cualquier documento que constituya, por lo menos, una presunción de la relación laboral alegada por el trabajador o trabajadora con la entidad de trabajo denunciada.
En tal sentido, se observa que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos realizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL, solo fue acompañada de fotocopia de la cedula de identidad del trabajador y la partida de nacimiento de su menor hija, y no hace mención de ningún otro documentos que hiciera presumir al funcionario de la Inspectoría del Trabajo la existencia de una relación de carácter laboral con la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.; pero a pesar de no cumplir con este requisito de Ley, se observa que de seguidas, la Inspectoría del Trabajo, procedió a admitir la denuncia formulada y ordena la Ejecución del Reenganche en la entidad de trabajo, a pesar de no llenar los extremos de Ley; por lo que considera este impartidor de justicia que se configuraron los vicios de violación al debido proceso y falso supuesto de hecho. Así se determina.
Bajo la premisa anterior, al ser detectado, por esta Alzada, que se quebranta flagrantemente un principio de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Defensa, resulta suficiente para decretar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro.- 999-2014 de fecha 28/11/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y que fue objeto del presente recurso de apelación.
En consecuencia, quien decide no procederá a analizar lo denunciado por el ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL, parte recurrente en el presente Recurso de Apelación, por cuanto sería innecesario ya que, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, desde el inicio del mismo, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado. Así se decide.
En conclusión, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL, en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; SIN LUGAR, el referido recurso de apelación incoado por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL; SE CONFIRMA, la sentencia recurrida modificando la motiva, por las razones expuestas; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro.- 999-2014 de fecha 28/11/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.; Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL, contra la decisión publicada en fecha 18/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el referido recurso de apelación incoado por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL, contra la decisión publicada en fecha 18/01/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 18/01/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, modificando la motiva, por las razones expuestas.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro.- 999-2014 de fecha 28/11/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO LEAL contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 09:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/jjescalante.-
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