REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000214
PARTE ACTORA: JOHANA ANDREINA ARRIECHI VILLEGAS, titular de la cedula de identidad n° 16.414.555
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 8.067.620, inpreabogado 56.364.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES),
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
REPOSICION DE LA CAUSA.
RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 04- 05- 2015.
Se recibió y ordenó su revisión, Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 06 - 05- 2015.
El alguacil practico la notificación de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 05/06/2015 y dejo constancia de esta actuación tal como consta al folio 24.
En fecha 16/11/2015 cursa a los autos comisión de notificación del Procurador General de la Republica, folio 35 al 47.
En fecha 17/11/15, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
El día pautado para la audiencia en fecha 3/12/2015, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el día 7/12/2015, fijándose la audiencia para el décimo día de despacho siguiente.(f.71)
El día pautado para la audiencia, el tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, y se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio respectivo:
En fecha 18/01/2016, se remitió la causa a juicio, correspondiéndole la ponencia al Juzgado de Juicio 2, quien en fecha 28/03/2016 remite el expediente a este tribunal. (f.111).
En fecha 28/03/2016 fue recibido por este tribunal el expediente y en fecha 01/04/2016 el esta juzgadora de la revision exhaustiva de la causa observa lo siguiente:
En el auto de admisión de la reforma, de fecha 07/12/2015, por error material involuntario se admitió la misma sin prever que la cuantía superaba las mil unidades tributarias generándose como consecuencia que por dicho error involuntario, no se suspendiera la causa conforme a lo dispuesto el el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ante tal circunstancia, siendo que por la falta de suspensión de la causa, se pudieran violar los pilares fundamentales del derecho a la defensa, de la garantía al debido proceso, su validez de rango constitucional, de estricto orden público, y siendo que es deber del juez en virtud de su rectoría en el proceso, garantizar el cumplimiento de las mismas.
Siendo que, quien decide se percata que este tribunal erróneamente no suspendió la causa, cuando lo correcto es que se concediera el lapso de suspensión y con lo cual conlleva a dejar en un estado de indefensión a la parte demandada, en virtud que con tal actuación, se produce una trasgresión a la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que riela al folio (07) donde se admitió la reforma de la demandada, ocasionándose la infracción constitucional, por lo cual esta Juzgadora está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Siendo que a la luz de “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.
Siendo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto último, en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Siendo que desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que menoscabe el derecho de una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación al criterio acogido por nuestro el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido de su error.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para quien juzga como rectora del proceso y en cumplimiento de su deber garantizar la equidad y la igualdad de las partes en el proceso, en estricto acatamiento a la antes mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional como la de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, recogida en la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia nro 383 de fecha 03-04-08, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en SENTENCIA Nro 663 DEL 14 DE JUNIO DEL 2004, con Ponencia del mismo Magistrado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RUBBY JOSÉ SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., en SENTENCIA Nro 1299, 15 de Octubre del 2004 en sala ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., Decretar EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY DECRETA: LA NULIDAD TOTAL del auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2015 que riela a los folio 71, el acta de fecha 8 de enero del 2016, que riela al folio 76 y el auto y oficio de fecha 18 de enero del 2016 inserto a los folios 92 y 93 del presenté expediente, QUEDAN VALIDAS todas las demás actuaciones cursantes en la presente causa, en consecuencia, quien juzga DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dictar un nuevo auto de admisión, en el que se ordene la suspensión de la causa y la notificación de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de REALIZAR NUEVAMENTE EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR , una vez que quede firme la presente decisión, sin necesidad de notificación al actor y demandada por cuanto las mismas se encuentran a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar la igualdad entre las partes, la estabilidad en el proceso y el derecho a la defensa, concatenado con los Artículos 05, 06, 07, 11, 12 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir la reforma de la demanda, una vez que quede firme la presente resolución, DECRETA LA NULIDAD TOTAL del auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2015 que riela a los folio 71, el acta de fecha 8 de enero del 2016, que riela al folio 76 y el auto y oficio de fecha 18 de enero del 2016 inserto a los folios 92 y 93 del presenté expediente, quedan validas todas las demás actuaciones cursantes en la presente causa.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua al primer día del mes de abril del año 2016.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ
ABG° JOSEFINA ESCALONA
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