REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
Nº DE ASUNTO: PP21-L-2016-000019
PARTE ACTORA: GEIBI PAOLO SUREZ SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.024.038
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.364.
DEMANDADA: INVERSIONES COIMPRO, C.A. debidamente registrada ante el Registro Segundo Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 2000, representada por el ciudadano ELOY JOSE DELLAN ROJAS, titular de la cédula de identidad n{umero 11.010.885.
APODERADA DE LA DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.068 y 136.055.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy 01 de abril del 2016, siendo las 10:30am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento el ciudadano GEIBI PAOLO SUREZ SANCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, y por la parte demandada INVERSIONES COIMPRO, C.A, el apoderado judicial abogado JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS,, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DE LA POSICION DEL DEMANDANTE: La parte actora a través de su apoderado judicial, alega que el accionante comenzó a prestar sus servicios como Montador desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) hasta el día siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) que fue despedido de forma injustificada, en virtud del despido interpuso procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa declarándolo con lugar en fecha 27/08/2015. Por todo lo anteriormente expuesto, el demandante GEIBI PAOLO SUREZ SANCHEZ, demandó formalmente a la empresa “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, para que cancelara sus prestaciones sociales y otros conceptos retroactivos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela” dichos beneficios, en su totalidad suman la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 2.277.367,59), cifra esta discriminada debidamente en el escrito libelar. SEGUNDO: POSICION DE LA DEMANDADA: El apoderado judicial de la parte demandada expone que el ciudadano GEIBI PAOLO SUREZ SANCHEZ, nunca prestó sus servicios de forma subordinada, para su representada por lo que niega la relación laboral y rechaza; y contradice que la empresa demandada le adeude todos los conceptos reclamados, por cuanto tal como fue solicitado en el escrito de terceros, quien es el verdadero patrono del hoy accionante es el contratista que realizo los servicios con mi representada ciudadano Rafael Hernandez Ruiz, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.411.665, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en el presente acto.
TERCERO: La parte actora a través de su apoderado judicial reconoce expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y siendo que de la revisión exhaustiva de las pruebas se evidencia que el patrono de su representado es el ciudadano Rafael Hernández Ruiz, reconoce que no es cierto que su patrono haya sido Inversiones Coimpro C.A, sino que el verdadero patrono era Rafael Hernández Ruiz, mas sin embargo amparándose en la responsabilidad solidaria con la empresa contratante de los servicios Inversiones Coimpro C.A, procedió a demandarla, a fin de garantizar que no quedaran ilusos los beneficios del trabajador y pudieran ser exigibles, motivo por el cual en este acto desiste de la reclamación contra Inversiones Coimpro. C.A. CUARTO: La representación judicial de la parte demandada “INVERSIONES COIMPRO, C.A.” expone: visto lo expuesto en la clausula anterior y el desistimiento efectuado por la parte actora y en aras de evitar un eventual litigio que por falta de tiempo en comparecer a la audiencia y que tal incomparecencia pudiera generar una consecuencia jurídica de admisión de hechos sin ser el verdadero patrono del actor, el cual además acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al Proceso Judicial laboral organizado por audiencias con el firme propósito de darle fin a la situación planteada; y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento expreso o tácito alguno con respecto a la existencia de la relación laboral así como al pago de las prestaciones sociales, y con la intención de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al accionante por el desistimiento efectuado y como bono gracioso único y transaccional la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) a través del cheque del Banco Banesco a nombre del Accionante GEIBI PAOLO SUREZ SANCHEZ, pago este que realizara en la tarde del día de hoy 01/04/2016, por ante la URDD de este Circuito del Trabajo. QUINTO: ACEPTACION DEL PRESENTE ACUERDO. El Apoderado Judicial del demandante GEIBI PAOLO SUREZ SANCHEZ, en nombre y representación del mismo declara estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado la presente Transacción Laboral; y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, manifiesta su conformidad, aceptando la cantidad ofrecida y especificada en la cláusula anterior. De igual forma en nombre y representación del actor ciudadano GEIBI PAOLO SUREZ SANCHEZ, reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, la parte demandante acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea; y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales, contractuales; y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún monto reclamado a pesar de no haber mantenido relación laboral con la demandada.asimismo, reconocen declara la parte accionante que considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional le satisfacen plenamente, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada tanto por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, prestaciones de antigüedad, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales, pagos por días de descanso y feriados legales o convencionales, salarios caídos, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, aumentos de salarios, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias de salarios, daños y perjuicios incluyendo materiales y morales, por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, o de los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral. SEXTO: Queda expresamente convenido y reconocido expresamente por ambas partes, que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que mantuvo el demandante con “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la parte actora, declara y reitera su conformidad con las cantidades de dinero que ha recibido en este acto, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana. Asimismo, declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado. Igualmente, reconoce que el total de los derechos laborales de su cliente les ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reitera la parte accionante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”. SEPTIMO: DE LA CORRECCION MONETARIA. Declara en forma expresa la representación del actor, su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto. OCTAVA: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera, por un lado a “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano GEIBI PAOLO SUREZ SANCHEZ contra la sociedad antes referida.NOVENA: COSA JUZGADA Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue el desistimiento y la transacción, otorgándole carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 19 de la LOTTT. les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y en virtud de la transacción aquí contenida se ordena a la unidad de actos de comunicación devolver la comisión de notificación del tercero llamado al proceso en la presente causa. Finalmente se ordenara el cierre y archivo del asunto una vez que la demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Se acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA