REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : PP21-L-2015-000353
PARTE ACTORA: HUGO HUMBERTO ARENAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 6.636.556
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.562.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.895
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS MANGOS, Inscrita en el registro publico del distrito Turen, estado portuguesa Villa bruzual el 10/02/2006, bajo el nro 17, folio 1 al 2.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: LUIS ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, DIONISIO ELADIO ALVAREZ PEREZ, DIMAS ALVAREZ PEREZ y ELADIO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: e-347.513, e-174.585 Y V-8.660.038.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA REPÓSICIÓN DE LA CAUSA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL.

Inicia el presente procedimiento en fecha 03/07/2015, por interposición de demanda que hiciere la abogada XIOMARA RODRIGUEZ en nombre y representación de HUGO HUMBERTO ARENAS VASQUEZ en contra AGROPECUARIA LOS MANGOS C.A Y OTROS, por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual le dio recibo y admisión en fechas 07/07/2015. Librándose carteles de notificación a la parte demandada, en ésta última fecha.
Luego de varias incidencias, se renovó auto de admisión y libro cartel, siendo practicado por el alguacil, tal como consta a las diligencia insertas a los folios 87, 88, 89, 90, 91 y 92, estampado la secretaria respectiva constancia de notificación el día 13/01/2016.
Ahora bien, el día 16/02/2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, luego de anunciado el acto, se decretó la presunción de admisión de los hechos, dada la incomparecencia del demandado al acto (f.94); y consecuencialmente luego de diferir el dispositivo del fallo por cinco (5) días de despacho, en fecha 23/02/2016, se dictó sentencia definitiva mediante la cual, se declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos HUGO HUMBERTO ARENAS VASQUEZ en contra AGROPECUARIA LOS MANGOS C.A Y OTROS, por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD, en la cual se indexaron por error material involuntarios los conceptos reclamados no correspondiéndole tal indexación, transcurridos los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, se nombró experto contable para el cálculo de la indexación e intereses moratorios, ahora bien estando dentro para que la experto consigne su experticia en esta causa, se percata el tribunal de algunos errores cometidos en la sustanciación del presente expediente que de seguidas se señalan.

II
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Revisada exhaustivamente las actas procesales del expediente, observa quien decide que al momento en que se practico la notificación de la persona jurídica demandada, se dejo constancia que fue recibido por el seños José Carvajal colocando los datos de la cedula pero sin identificar en el cartel con su puño y letra que función desempeñaba para la Agropecuaria Los Mangos, y sin estar al cabo de verificar si el mismo tenia o no facultades para recibir el respectivo cartel, solo cursa la diligencia del alguacil inserta al folio 87 vuelto en la cual manifiesta que no había Oficina receptora, ni secretaria por ser una finca, creándole a quien juzga incertidumbre en el cumplimientos de las formalidades estipuladas en el Articulo 126 de Ley Orgánica Procesal Laboral
Así las cosas, luego de constatar el error proferido en la sentencia dictada en cuanto a la indexacion y corrección monetaria acordada, así como si se cumplió o no con la formalidades contenidas en el articulo 126 De Ley Orgánica Procesal Laboral, pudo crearse en el notificado un estado de confusión e incertidumbre que generó su incomparecencia a la audiencia preliminar, por tanto mal pudiera ser dictada y ejecutada una sentencia, cuando la base sobra la cual se erige la misma, a saber la notificación, se encuentra viciada de nulidad por un error material.
Así pues, partiendo del hecho que el acto procesal de la notificación es de vital relevancia para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, debiendo los órganos jurisdiccionales garantizar que tal acto se realice conforme a las formalidades legales y que los mismos evidencien una total transparencia, claridad y exactitud de los datos, para que los justiciables acudan a los actos judiciales con la certeza y seguridad jurídica que merecen, es forzoso para quien suscribe ordenar el proceso y así cumplir con el deber de enaltecer las garantías y derechos constitucionales que nuestro Carta Magna prevé.
Así mismo, esta Juzgadora debe observar además que, las sumas reclamadas en el escrito libelar y condenadas en la sentencia erróneamente dictada son evidentemente vastas, por tanto obviar el error detectado en la notificación y dejarla incólume, implicaría vulnerar los derechos constitucionales de la parte accionada, puesto que debe tomarse en cuenta que una sentencia de admisión de los hechos, no es más que la aplicación de una consecuencia legal dada la “contumacia de la demandada” y no es producto del análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por cada una de las partes, por tanto, ¿pudiéramos hablar de una verdadera administración de justicia?, cuando tal contumacia ha sido derivada de un error en el acto de la notificación.
Además es importante mencionar que el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales debe garantizar cuando impone justicia, los principios de responsabilidad, transparencia e idoneidad procesal, por ser el proceso el instrumento idóneo para materializar los derechos sustantivos de los justiciables, por tanto esa potestad de administrar justicia trae consigo el deber de revocar sentencias, no solo irritas en el ámbito legal, sino también constitucional, siendo contraproducente y un atentado a la premisa de justicia expedita que el Juez aún advirtiendo el error que atentó contra el derecho a la defensa de las partes, o en este caso, un error de trascripción que genera dudas sobre la actuación del Tribunal, haga caso omiso al mismo, y espere que las partes ejerzan los recursos correspondientes, que implican una pérdida de tiempo y le cause gravámenes económicos e innecesarios a las partes.
En este mismo sentido, es importante mencionar que el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales debe garantizar cuando impone justicia, los principios de responsabilidad, transparencia e idoneidad procesal, por ser el proceso el instrumento idóneo para materializar los derechos sustantivos de los justiciables, por tanto esa potestad de administrar justicia trae consigo el deber de revocar sentencias, no solo irritas en el ámbito legal, sino también constitucional, siendo contraproducente y un atentado a la premisa de justicia expedita que el Juez aún advirtiendo el error que atentó contra el derecho a la defensa de las partes, o en este caso, un error de trascripción que genera, dudas sobre la actuación del Tribunal, haga caso omiso al mismo, y espere que las partes ejerzan los recursos correspondientes, que implican una pérdida de tiempo y le cause gravámenes económicos e innecesarios a las partes.
Siendo que a la luz de “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.
Siendo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto último, en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Aunado al hecho que desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio, cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación al criterio acogido por nuestro el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido de su error.

Por todas las razones antes expuestas, quien juzga acogiéndose además al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual invocan el deber del Juez de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual supone la potestad para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, así como la obligación dispuesta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, por aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECRETA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en esta causa relativas al cartel de notificación, constancia de notificación y la designación y notificación de la experto que rielan desde el folio veinticinco hasta el folio sesenta y nueve ( f 79, 93 al 102) del presente expediente, REVOCA por contrario imperio la sentencia dictada por presunción de admisión de los hechos en fecha 16 de febrero de 2016 que riela desde el folio noventa y cuatro (f 95) y REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevo cartel de notificación, en el cual se cumplan las formalidades establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose practicar nuevamente la notificación de la demandada AGROPECUARIA LOS MANGOS C.A. a los fines de realizar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las personas naturales demandadas por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones que corren desde a los folios setenta y nueve, noventa y tres al ciento dos (f 79, 93 al 102), SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO LA SENTENCIA DICTADA por presunción de admisión de los hechos dictada en fecha 23 de febrero de 2016 (F. 95).
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de librarse nuevo cartel de notificación a la AGROPECUARIA LOS MANGOS C.A, a los fines de notificarla nuevamente cumpliendo las formalidades contenidas en el articulo 126 de Ley Orgánica Procesal, para que comparezca a las 09:30 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente, mas un día continuo concedido como termino de distancia, a que conste en autos la certificación de la secretaria, a los fines que las partes asistan al inicio de la audiencia preliminar, tal como lo tiene previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado y líbrese el cartel una vez quede firme la presente decisión.
En Acarigua, a los once de abril del 2016. Siendo las 11:15 a.m.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,