REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : PP21-L-2015-000516
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MENDOZA COLMENAREZ y CLISANTO DARIO JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad N 20.809.243 Y 9.408.594
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA : SANDRA MARTINEZ, INPREABOGADO N° 102.125
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nro.71, Tomo 92-A y JOSE LUIS DOMINGUEZ LUNA, Titular de la Cedula de identidad N° 11.583.536.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICION DE LA CAUSA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 12- 11- 2015.
Se recibió y ordenó su revisión, Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 16 - 11- 2015.
En fecha 10/12/2015, comparece la abogada SANDRA MARTINEZ, y solicita la notificación de la accionada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, en la Urbanización Guaicapuro Norte Transversal 3era entre avenida Andrés Bello y Calle Barrera, El Recreo Libertador Distrito Capital, siendo acordado en fecha 15/12/2015 se libro cartel y comisión de notificación, y se ordeno a la unidad de actos de comunicación que realizara la devolución del cartel librado en fecha 16/11/2015 inserto al folio 10.
En fecha 17/03/2016, cursa a los autos la comisión de notificación librada a la demandada debidamente practicada folio 23 al 34.
En fecha 29/03/16, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 20- 04 – 16, día pautado para la audiencia, el tribunal se abstiene de anunciar la audiencia preliminar, motivado a que una vez revisada exhaustivamente las actas procesales se percata de vicios y errores cometidos por este tribunal que violentan el derecho a la defensa en donde se evidencia que:
Se incurrió en el error material involuntario de acordar librar cartel de notificación a la demandada en la dirección aportada por la abogada SANDRA MARTINEZ, sin percatarse que la misma no tenia cualidad para actuar en el presente expediente, por cuanto de la revisión exhaustiva de la misma no se observa poder consignado ni otorgado por los accionantes que le confieran a la abogada Sandra Martinez, la cualidad de apoderada para actuar en la presente causa.

Adicionalmente quien decide verifica el cartel librado (f. 35) se lee lo siguiente:

CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE RIGUEID PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 3.727.938, con domicilio en la Urbanización Guaicapuro Norte Transversal 3era el Recreo Libertador del Distrito Capital, que con motivo de la demanda que le tiene incoada los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MENDOZA COLMENAREZ Y OTROS. (Subrayado y negrita del Tribunal).

De cuyo contenido se observa que la asistente que libro el cartel ciudadana MARIA BRAVO en el referido cartel de notificación coloco erróneamente el nombre del representante legal ciudadano ENRIQUE RIGUEID PERDOMO, cuando lo correcto es RIGUED ENRIQUE PERDOMO. Tal como se evidencia en el escrito libelar, observando incluso que no coloco el nombre de las personas demandante se coloco erróneamente el nombre CARLOS ALBERTO MENDOZA COLMENAREZ Y OTROS, cuando lo correcto era identificar los nombres completos de los accionantes ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA COLMENAREZ y CLISANTO DARIO JIMENEZ, para darle certeza jurídica al demandado de quienes son los accionantes demandantes.
Razón por la cual quien juzga se percata de dichos errores materiales que conllevaron al Tribunal a realizar una notificación viciada de nulidad, por cuanto es el caso que en este juicio erradamente se libro el cartel solicitado por la abogada sin tener cualidad para actuar en el presente juicio, se identifico erróneamente el representante de la demanda, así como no se ilustro al accionando de los ex trabajadores demandantes en el presente procedimiento.
Así las cosas, este Tribunal concluye que estas erróneas actuaciones, pudieran crearle al notificado un estado de confusión e incertidumbre que generó su incomparecencia a la audiencia preliminar, por tanto mal pudiera ser dictada y ejecutada una sentencia, cuando la base sobra la cual se erige la misma, a saber la notificación, se encuentra viciada de nulidad por un error material de acordarla sin constatar la cualidad de la abogada solicitante y por la errónea identificación de las partes.
Así pues, partiendo del hecho que el acto procesal de la notificación es de vital relevancia para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, debiendo los órganos jurisdiccionales garantizar que tal acto se realice conforme a las formalidades legales y que los mismos evidencien una total transparencia, claridad y exactitud de los datos, para que los justiciables acudan a los actos judiciales con la certeza y seguridad jurídica que merecen, es forzoso para quien suscribe ordenar el proceso y así cumplir con el deber de enaltecer las garantías y derechos constitucionales que nuestro Carta Magna prevé, razón por la cual esta Juzgadora está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Siendo que a la luz de “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.

Siendo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto último, en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Siendo que desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Siendo que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación al criterio acogido por nuestro el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido de su error.
Así mismo, esta Juzgadora debe observar que el error detectado en la notificación y dejarla incólume, implicaría vulnerar los derechos constitucionales de la parte accionada, puesto que debe tomarse en cuenta que una sentencia de admisión de los hechos, no es más que la aplicación de una consecuencia legal dada la “contumacia de la demandada” y no es producto del análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por cada una de las partes, por tanto, ¿pudiéramos hablar de una verdadera administración de justicia?, cuando tal contumacia ha sido derivada de un error en el acto de la notificación.
Además es importante mencionar que el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales debe garantizar cuando impone justicia, los principios de responsabilidad, transparencia e idoneidad procesal, por ser el proceso el instrumento idóneo para materializar los derechos sustantivos de los justiciables, por tanto esa potestad de administrar justicia trae consigo el deber de revocar sentencias, no solo irritas en el ámbito legal, sino también constitucional, siendo contraproducente y un atentado a la premisa de justicia expedita que el Juez aún advirtiendo el error que atentó contra el derecho a la defensa de las partes, o en este caso, un error de trascripción que genera dudas sobre la actuación del Tribunal, haga caso omiso al mismo, y espere que las partes ejerzan los recursos correspondientes, que implican una pérdida de tiempo y le cause gravámenes económicos e innecesarios a las partes.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para quien juzga como rectora del proceso y en cumplimiento de su deber garantizar la equidad y la igualdad de las partes en el proceso, en estricto acatamiento a la antes mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional como la de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, recogida en la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia nro 383 de fecha 03-04-08, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en SENTENCIA Nro 663 DEL 14 DE JUNIO DEL 2004, con Ponencia del mismo Magistrado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RUBBY JOSÉ SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., en SENTENCIA Nro 1299, 15 de Octubre del 2004 en sala ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., Decretar EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY DECRETA LA NULIDAD TOTAL del auto de fecha 15/12/2015 inserto al folio 13 del presenté expediente, del cartel y comisión de notificación de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, insertos al folio 14 al 16, y la certificación de la secretaria cursante al folio 37, QUEDAN VALIDAS, el resto de las actuaciones, cursantes al expediente en consecuencia, se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la abogada SANDRA MARTINEZ, inserta al folio 11, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, la estabilidad en el proceso y el derecho a la defensa, Todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 05, 06, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ ABG° JOSEFINA ESCALONA