REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2015-000054
RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa 998-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 28 de mayo del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, intentado por el abogado CARMINE E. PETRILLI S., titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.822, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 998-2014 de fecha 28/11/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 01/06/2015.
De seguida en fecha 04/06/2015 (F. 52 al 57 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal en fecha 09/06/2015, una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, considero que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 998-2014 de fecha 28/11/2014, so pena de revocatoria por contrario imperio. Ordenándose en dicha medida a la recurrente, una caución a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, para asegurar las resultas del juicio por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 32.560,00), tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su último aparte. Cumpliendo con dicha caución la recurrente en fecha 29/06/2015.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 69 y 78 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales al folio 74 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folios 72 y 80 de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano publico recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.

En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento del tercer interesado ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.642, tal como puede observarse al folio 85 de la 1ra pza.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 86 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 25/11/2015, oportunidad en que debió ser suspendida, siendo reprogramada la misma para el 13/01/2016, fecha en que efectivamente se realizó.

Ahora bien siendo que en el auto de admisión que riela a los folios 52 al 57 de la primera pieza este tribunal con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opto por requerir a la Inspectoría del Trabajo copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2014-01-01143, en vez de requerir la remisión del original; otorgando a este ente administrativo un lapso otorgado de (10) días hábiles para cumplir con el envió de tales copias a este recinto, sin que se obtuviera respuesta positiva, a pesar de que este oficio fue recibido en dicho órgano el día 25/06/2015 (F. 73-74).

Ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose efectivamente la audiencia oral de juicio el día 13/01/2016.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado CARMINE E. PETRILLI S. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.642., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar, ratificando las actas procesales que fueron acompañados con el recurso. Consignando la parte recurrente, escrito de promoción de prueba constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, y anexos. Entregando de igual forma a este juzgado, copias simples del Registro de la Cooperativa Compaddy, copia de facturas de las cuales fueron presentadas sus originales a efectos videndi, copia del Contrato de Servicios a los fines de que fuera cotejado con el original inserto en el expediente signado con las siglas y números Nº PP21-N-2014-000062 y copia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Compaddy, las cuales serán valoradas de seguidas conjuntamente con el resto del material probatorio que fue promovido.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, consignando la parte recurrente el mencionado informe en fecha 17/02/206 (f. 168 al 170), y el tercer interesado en fecha 19/02/2016 (f. 171 al 176).

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 177 de la 1ra pza).


DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE

- Manifestó la parte recurrente que en fecha 03/10/2014, el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos alegando que había iniciado una relación laboral con la hoy recurrente desde el 18/07/2012 y que en fecha 25/09/2014 fue despedido injustificadamente, argumentando de igual forma en la referida solicitud que al momento de entrar a la empresa lo hizo bajo la figura de Tercerizado a través de la Cooperativa Los Compaddy, S.R.L.
- Expuso que en fecha 13/10/2014, la referida Inspectoria del Trabajo se traslado a la sede de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, oportunidad donde la hoy recurrente se opone al reenganche, indicando en ese acto que negaba en cada una de sus partes la denuncia presentada, en virtud que el referido ciudadano no era su trabajador y que no pertenecía a la nómina de ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y en consecuencia se oponía al referido despido. Razón por la cual se inicio la articulación probatoria.
- Refirió que en fecha 28 de noviembre del año 2014, la Inspectora del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el Nº 998-2014 en el expediente Nº 001-2014-01-01143, donde declaro CON LUGAR a favor del ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.642., la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoada por él contra la recurrente.

- Argumentó que en fecha 09 de diciembre del año 2014, la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa se traslado hasta la sede de la recurrente, a efectos de ejecutar la providencia administrativa antes prenombrada, decisión que fue debidamente acatada, cumpliendo efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación infringida.
- Mencionó que si bien es cierto, que la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías.

- Indicó que los referido hechos, colocan en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Argumentó en cuanto a la prueba de informe requerida en sede administrativa, que a pesar de que se envió el oficio, la Inspectoria del Trabajo decidió el procedimiento administrativo casi de manera inmediata y sin esperar las resultas de la misma.

- Manifestó de igual forma el apoderado judicial de la recurrente, que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

- Narró por ultimó que los testigos promovidos por el denunciante fueron contestes de la condición de asociado, que recibían pago de parte de la cooperativa y que era la cooperativa quien se encargaba de ubicar los puestos; y que la inspectora solamente los valoró a los efectos de dar por demostrada que supuestamente existía una relación laboral, el hecho de que el reclamante pasaba por el capta huella, hecho éste per se que nada aporta a favor del ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, según su decir, ya que las funciones eran realizadas en la sede de la recurrente, por lo que todas las personas debían y deben cumplir con los requisitos de seguridad existente e implementados en la entidad del trabajo.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 998-2014 de fecha 28/11/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA interpuesto por el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.642.

Denunciando el hoy recurrente, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que la inspectora del trabajo desechó o en todo caso no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales, que desvirtuaban la relación laboral.

Delatando de igual forma, que si bien es cierto, la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, utilizando que salario y cuales beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías. Lo que coloca, según decir de la recurrente, en situación de minusvalía a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ya que independientemente de la orden, se deberá satisfacer la voluntad del reclamante para poder ejercer el recurso de nulidad, hecho este que vulnera el contenido del articulo 49 constitucional y el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

1) Original de Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de Reenganche de fecha 09/12/2014, Original Providencia Administrativa Nº 998-2014 de fecha 28/11/2014 expediente Nº 001-2014-01-01143, Original del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 13/10/2014, Original de Denuncia interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo por el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.642 de fecha 03/10/2014, Original de Auto Admisión de fecha 06/10/2014, Original de Escrito de promoción de prueba de fecha 15/10/2014 de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., Original de Escrito de promoción de prueba de fecha 25/02/2015 de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., Original de Escrito de Alegatos de fecha 19/02/2015 de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., de Boleta de Notificación de fecha 16/12/2014, Original de Acta de Apertura de fecha 16/12/2014 con ocasión a la ejecución del reenganche y restitución de los derechos infringidos, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador JULIO ANTONIO RAMOS MONTES (F. 26-49 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.642, contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

2) De las Testimoniales de los ciudadanos JOSE SANTANA, DANNY GUTIERREZ y CARLOS PEROZO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.961.313, V-15.867.529 y V- 17.276.139, respectivamente, que fueron debidamente evacuadas en fecha 01/02/2016 (f 165-166), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio. Delatando los mismos lo siguiente;

JOSE SANTANA, titular de la cédula de identidad número V-11.961.313, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES?; a la cual respondió si lo conozco; de la Arrocera 4 de mayo C.A; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES era trabajador bajo relación de la subordinación de la arrocera 4 de mayo? a la cual el testigo respondió no, que trabajaba en la cooperativa COMPADDY. 3.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección de las personas para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de mayo? El testigo respondió la selección la hacen los directivos de la Cooperativa., 4.- ¿Diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le pagaba un salario al ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES? Para lo cual respondió que la empresa cancela una facturación que salía a nombre de la cooperativa; 5.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de mayo le hacia el requerimiento a la cooperativa COMPADDY de necesidad de personas para realizar los servicios? Para lo cual el testigo respondió los servicios eran solicitados a través de los supervisores de planta u a otro de los directivos y estos designaban los socios que iban a cada área y labor a que iban a prestar; 6.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de mayo le pagaba a la cooperativa Compaddy por sus servicios? El testigo respondió si, la empresa le paga a la cooperativa por los servicios que prestaban los socios. 7.- ¿Diga el testigo quien suministraba las herramientas de trabajo? El testigo respondió que las herramientas de trabajo las llevaba la misma cooperativa de acuerdo al trabajo que iban a realizar; 8.- ¿Diga el testigo quien impartía las ordenes? El testigo respondió que los directivos de la cooperativa eran quienes le impartían las órdenes del trabajo que iban a realizar en la empresa a solicitud de planta. 9.- ¿Diga el testigo como le consta lo que ha dicho? Respondiendo el testigo que era jefe de seguridad industrial en la planta. Es todo.

DANNY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.867.529, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES?; a la cual respondió si lo conozco; porque él era representante de la cooperativa COMPADDY; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES era trabajador bajo relación de la subordinación de la arrocera 4 de mayo? a la cual el testigo respondió no. 3.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección de las personas para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de mayo? El testigo respondió que la selección la realiza el jefe de la cooperativa y lo envía a cada planta., 4.- ¿Diga el testigo si la arrocera 4 de mayo le pagaba un salario al ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES? Para lo cual respondió que se hacia una facturación a nombre de la cooperativa y ellos le cancelaban a cada uno de sus socios; 5.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de mayo le hacia el requerimiento a la cooperativa COMPADDY de necesidad de personas para realizar los servicios? Para lo cual el testigo respondió que si, que hablaban con la cooperativa y esta le enviaban el personal que requerían para el trabajo a realizar, que podía darse el caso que un día le mandaban unas personas y otro día le mandaban otras. 6.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de mayo le pagaba a la cooperativa Compaddy por sus servicios? El testigo respondió que se le paga a la cooperativa por una relación de pago que envían a la empresa y normalmente se le cancelaba en ocho días. 7.- ¿Diga el testigo quien suministraba las herramientas de trabajo? El testigo respondió que los directivos de la cooperativa llevaban las herramientas y se la entregaban a los socios tales como palas, cepillos, alicates o llaves pequeñas. 8.- ¿Diga el testigo quien impartía las ordenes a los representantes de la cooperativa? El testigo respondió que cuando se reunían con los directivos de la cooperativa el personal de supervisión determinaba la cantidad de personas y el trabajo que iba a realizar la cooperativa. Es todo.

CARLOS ALEXANDER PEROZO, titular de la cedula de identidad 17.276.139, una vez juramentado el mismo, procede la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES? A la cual respondió si lo conozco, de la arrocera 4 de mayo C.A., él era trabajador de la Cooperativa Compaddy; 2.- ¿Diga el testigo si el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES era trabajador bajo relación de la subordinación de la Arrocera 4 de Mayo? A la cual respondió no lo era, el era trabajador de la Cooperativa Compaddy; 3.- ¿Diga el testigo quien hacia la selección de las personas para que prestaran sus servicios dentro de la Arrocera 4 de Mayo? El testigo respondió la selección la hace el supervisor de la Cooperativa; 4.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de Mayo le pagaba un salario al ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES? A lo cual respondió el testigo que no; 5.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de Mayo le hacia el requerimiento a la cooperativa COMPADDY de necesidad de personas para realizar los servicios? A lo cual respondió que si le hacia el requerimiento de las personas; 6.- ¿Diga el testigo si la Arrocera 4 de Mayo le pagaba a la Cooperativa COMPADDY por sus servicios? El testigo respondió que si, que Arrocera 4 de Mayo le pagaba a la Cooperativa por los servicios por medio de facturas, una vez que la cooperativa las llevaba a la empresa Arrocera 4 de Mayo; 7.-¿Diga el testigo quien suministraba las herramientas de trabajo? El testigo respondió que la cooperativa; 8.- ¿Diga el testigo quien impartía las ordenes? el testigo respondió el supervisor de la Cooperativa. Es todo.

Así las cosas, observa esta juzgadora de las referidas testimoniales que los mismos fueron contestes al indicar que el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, era trabajador de la Cooperativa Compaddy, así como también que la referida cooperativa prestaba sus servicios a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., servicios que le eran pagados a la Cooperativa Compaddy, que las herramientas de trabajo usadas por los socios de la Cooperativa las llevaba la misma cooperativa y que quien le impartía las ordenes al ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES eran los supervisores de la misma cooperativa. Evidenciándose de igual forma, que la selección de los socios que iban a realizar algún trabajo en la entidad de trabajo hoy recurrente, la hacen los directivos de la cooperativa, cuando se necesitaban de sus servicios previo requerimiento de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., es decir que se contrataba a esta asociación civil y esta ultima mandaba o elegía a la o las personas que realizarían esos servicios. Testimoniales que al ser adminiculada con la Providencia Administrativa Nº 998-2014 de fecha 28/11/2014 expediente Nº 001-2014-01-01143, demuestran a quien hoy juzga que el ciudadano JOSE SANTANA, también fue promovido como testigo en el procedimiento administrativo antes referido, visualizándose que el testigo antes referido fue conteste en su testimonio al indicar que el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, presta sus servicios para la Cooperativa Compaddy y que no estaba subordinado a la empresa hoy recurrente; y así se aprecia.

3) De la Prueba de informe requerida por la parte recurrente a la asociación Cooperativa COMPADDY, R.L., se observa de autos que las resultas de la mencionada prueba no fueron recibidas por este juzgado, por tanto no existe material probatorio sobre que pronunciarse; y así se aprecia.

4) De la Documental Contrato de Servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A y la Cooperativa Compaddy, R.L., marcada con la letra “A”, cursante a los folios 92 y 93, observando esta sentenciadora de la referida documental que entre la hoy recurrente y la Cooperativa Compaddy, existe un Contrato de Servicios suscrito por ambas parte, evidenciándose como representante de la referida Cooperativa al ciudadano JORGE ANTONIO ASUAJE titular de la cédula de identidad V-9.532.394; detallándose de igual forma, las actividades a realizar por la prenombrada cooperativa, actividades que serían realizadas por cuenta exclusiva de la cooperativa y con sus propios elementos y recursos humanos y materiales; por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil existente entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Compaddy, R.L, y así se aprecia.

5) De las Documentales copias de las facturas 1709, 1712, 1713, 1715, 1717, 1720, 1722, 1723, 1725, 1726, 1728, 1730, 1732, 1735, 1899, 1900, 1902, 1903, 1904, 1905, 1909, 1910, 1911, 1913, 1914, 1916 y 1918, emitidas por la asociación cooperativa Compaddy, R.L,, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 94 al 111 del expediente, observando esta sentenciadora de las referidas documentales que la Cooperativa Compaddy, emitía sus respectivas facturas por el cobro de sus servicios prestados, por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la relación mercantil que existe entre la hoy recurrente y Asociación Cooperativa Compaddy, R.L, y así se aprecia.

6) De las Documentales copias de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Compaddy,, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 112 al 144 del expediente, observa esta sentenciadora de las referidas documentales, que la mencionada Cooperativa Compaddy, esta debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, siendo debidamente protocolizada en fecha 16/01/2009; y así se aprecia.

7) De la Inspección Judicial solicitada a los fines de que se revisará el expediente signado con el Nº 001-2014-01-01143, la misma fue realizada en fecha 27/01/2016, fecha en que se constituyo este Tribunal Primero de Juicio en la sede de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua a los fines de dejar constancia de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caído que fue interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, de los alegatos de la recurrente para demostrar que el accionante no era merecedor del reenganche y transcribir el contenido de todas las testimoniales o en todo caso dejar constancia de dicho contenido a través de cualquier otro medio. Así las cosas, en la referida Inspección fue entregada a este juzgado copia del Auto de Admisión de Pruebas de la parte Accionada de fecha 17/10/2014 Expediente Nº 001-2014-01-01143 (f. 152 al 154), copia del Acta de Testigo de fecha 24/10/2014 Expediente Nº 001-2014-01-01145 (f. 155), copia del Acta de Testigo de fecha 24/10/2014 Expediente Nº 001-2014-01-01143 (f. 156 al 160), copia del Acta de Testigo de fecha 24/10/2014 Expediente Nº 001-2014-01-01145 (f. 162 al 164) y copia del Acta de Exhibición de fecha 24/10/2014 (f. 161), de las cuales sus originales se encuentran en el expediente original que reposa en la Inspectoria del Trabajo; y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 13/01/2016 inserta al folio 88 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 13/01/2016 inserta al folio 88 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 998-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR EL REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA interpuesto por el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.642., contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como también adolece del vicio del falso supuesto de hecho.

Respecto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; es importante destacar que se observa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el tercero interesado en esta causa ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES en el expediente administrativo 001-2014-01-01143 constante de (03) tres folios, que en el referido escrito de la solicitud (f. 38 al 40) el tercero interesado manifiesta textualmente lo siguiente “… Consigno en este acto los siguientes elementos probatorios para constatar y demostrar la veracidad de mis dichos, los cuales constan de Copias Fotostáticas de: CÉDULA DE IDENTIDAD, que anexo MARCADA CON LA LETRA “A”…”, lo que evidencia que el solicitante no acompaño a su solicitud prueba alguna que hiciera presumir la existencia de la relación laboral que alego tener, y sin embargo la inspectora del trabajo fundamenta su decisión bajo el falso supuesto de hecho, cuando afirma que admite la solicitud por estar llenos los extremos contemplados en el articulo 425 literal 1,2 y 3., es decir si no acompaño la documentación necesaria que contempla el Numeral 1ro del referido articulo, como es que concluye fundamentando la admisión en tal supuesto, por lo que en opinión de esta sentenciadora en tal actuación se constata que el órgano administrativo violentó la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa alegada por la recurrente.

En sintonía con lo antes expuesto, detalla quien hoy juzga, que la inspectora del trabajo yerra al imponer la carga de la prueba a la entidad de trabajo hoy recurrente, por cuanto del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 13/10/2014 (f. 36 al 38), se observa que la parte patronal negó de manera pura y simple que el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES fuera su trabajador, lo que permite constatar una vez más que se le violento a la recurrida, el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa alegada por la recurrente.

De igual forma, una vez revisado el material probatorio cursante en auto, contentivo de actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo 001-2014-01-01143 por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se detalla de autos, específicamente de la denuncia efectuada por el JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.642. (f 38-40), que él mismo manifestó que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 18/06/2012 hasta el 25/09/2014, fecha en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana AIRAN VALERA en su condición de Jefe de Recursos Humanos. Argumentando de igual forma, que al momento de entrar a la empresa lo hace bajo la figura de TERCERIZADO a través de la COOPERATIVA COMPADDY, S.R,L., por cuanto, según su decir, la entidad referida entidad de trabajo tiene por uso y costumbre de exigirle a los trabajadores que emplea que deben conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, pero que dichos trabajadores se encuentran bajo la subordinación y dependencia del patrono, es decir, ARROCERA 4 DE MAYO, quien les cancela su salario semanal.

Evidenciándose del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 13/10/2014, que la parte hoy recurrente en sede administrativa negó en el referido acto toda relación de trabajo con el ciudadano supra identificado, ya que no pertenecía a la nomina de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO.

Observándose de la denuncia efectuada por el actor, que el mismo alega que comenzó a laborar para la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., desde el 18/06/2012 y que al momento de entrar a la empresa lo hace bajo la figura de TERCERIZADO, porque la entidad de trabajo así lo exige como requisito para darle el empleo, que estaba bajo la subordinación y dependencia de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y que la misma era quien le cancelaba su salario semanal. Así como también, que fue despedido sin justa causa en fecha 25/09/2014. Así mismo se observa que la parte patronal hoy recurrente, alegó a su favor en el curso del expediente administrativo al folio 36 en el acto de fecha 13/10/14 como se dijo antes, que el actor no era su trabajador y en el escrito contentivo del recurso de nulidad cabeza de este juicio, al explicar las razones por la cuales no consideraba al ciudadano Julio Antonio Ramos Montes tercero interesado como su trabajador, trajo hechos distintos en esta instancia judicial; valga decir afirmando que este tenia una relación netamente mercantil o comercial con la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, ya que el mismo prestaba sus servicios a través de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R,L., y que esto se puede corroborar en las actas constitutivas de la referida cooperativa, trayendo a los autos documentales y testimoniales a los que esta sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio por cuanto de ellos se evidencia que el tercero interesado mantuvo una relación mercantil con la demandada, ante la denuncia que hace el recurrente en nulidad se observa que la demandada ha hecho dos defensas una sede administrativa y otra en esta instancia judicial, precisando esta sentenciadora que efectivamente al dictarse el acto administrativo se le violentaron las disposiciones de la ley orgánica procesal del trabajo respecto a la distribución de la carga de la prueba y la valoración de las mismas, cuando le es atribuida erróneamente a la empresa recurrente la carga de la prueba como se expreso antes, lo que a todas luces hace anulable el acto administrativo recurrido, no obstante el error cometido por la recurrente al momento de introducir el recurso de nulidad en el que hace una defensa distinta a la realizada en sede administrativa alegando hechos nuevos, asumiendo con ello la carga de probar sus propias afirmaciones, aun cuando en el presente juicio no haya comparecido ni el tercero interesado ni la inspectoria del trabajo, lo cual efectivamente cumplió ya que una vez revisada la distribución y valoración de los medios probatorios, resulto evidente que si el tercero interesado JULIO ANTONIO RAMOS MONTES mantuvo una relación con la recurrente ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, la misma fue prestada a través de una cooperativa que le pagaba su sueldo, le daba las instrucciones de trabajo y le suministraba las herramientas en la oportunidad que le eran solicitados los servicios, desvirtuando con ello el alegato de que fuera trabajador en forma subordinada e ininterrumpida en la referida arrocera, así como también desvirtuó mediante las actas constitutivas de las cooperativas que al tercero interesado se le haya exigido conformar una Cooperativa como requisito para darles empleo, toda vez que del contenido de tales documentales se puede leer que el mismo no pertenece a la referida cooperativa.


En Relación al vicio de falso supuesto de hecho, puede afirmarse que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Habiéndose pronunciado sobre la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegada por la recurrente, se procede a revisar la existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, manifestando que esta, se produce cuando la inspectora del trabajo desechó o en todo caso, cuando no valoro las pruebas documentales consignadas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento, en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, descartando con tal aseveración otros elementos probatorios que se desprenden de la referidas documentales.

Ante tal denuncia, al entrar a analizar quien hoy juzga los medios probatorios aportados en sede administrativa por ambas partes; detalla, que con relación a el tercero interesado el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES, que los únicos medios probatorios que fueron traídos a los autos por este, fueron las testimoniales de los ciudadanos Ricardo José Pinto Morales, Jhonny Alexander Cordero y Jorge Luís Ladino titulares de las cédulas de identidad V-16.966.358, V-14.677.906 y V-15.690.556 respectivamente, cuyas Actas de Testigos fueron suministradas a este Juzgado en la Inspección Judicial que se efectuó 27/01/2016 en la Inspectoria del Trabajo al expediente signado con el Nº 001-2014-01-01143, y que cursan insertas del folio 162 al 164 del presente expediente de nulidad; observando esta juzgadora de las referidas declaraciones que los mismos fueron contestes al indicar que el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES realiza varios trabajos dentro de la Arrocera 4 de Mayo, que la Arrocera 4 de Mayo saca un cheque a nombre de la Cooperativa Comppady y luego se reparten el dinero entre ellos; afirmaciones que solo demuestran que la Cooperativa Comppady presta sus servicios para la Arrocera 4 de Mayo y que el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES realizo varios trabajos para la referida arrocera, pero de ninguna de esas declaraciones se observa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue prestado el servicio. No siendo posible precisar lo argumentado por el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES.

Observa así mismo este tribunal que la Inspectora del Trabajo en cuanto a las testimoniales promovidas por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., argumenta para su valoración, que las mismas nada aportan, por cuanto ambas partes están contestes en la existencia de una Cooperativa de la cual forma parte el trabajador, lo cual es contrario a lo alegado y probado en autos porque la recurrente arrrocera, alego en el acto de ejecución realizado en sede administrativa en el folio 36 el cual equivale a la contestación de la solicitud que el tercero interesado no era su trabajador y no como lo afirma erróneamente en su motiva la inspectora del trabajo cuando determina que ambas partes han reconocido la existencia de de una cooperativa y que lo que correspondia determinar era si se trata de una Cooperativa que funciona bajo una relación comercial con la empresa Arrocera 4 de mayo o se trata de una ficción, procediendo a desechar las actas constitutivas de las mismas, observando este tribunal que en dicha valoración esta presente el vicio de falso supuesto, toda vez que al revisar el expediente administrativo quien hoy juzga aprecia que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., logro demostrar con estas testimoniales sus afirmaciones, es decir que entre la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, y la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R.L., existía un contrato de servicios usando para ello sus propias herramientas.

En el mismo orden se aprecia del expediente administrativo que la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., produjo a esos autos Copia del acta constitutiva de la COOPERATIVA LOS COMPADDY, S.R.L., y las facturas emitidas por la referida cooperativa, las cuales fueron desechadas por la inspectora, con lo cual se evidencia, que en dicha valoración efectivamente esta presente el vicio de falso supuesto. Por cuanto en opinión de esta sentenciadora estas pruebas merecían pleno valor probatorio, porque con las mismas se desvirtuaba el alegato del actor de que para ingresar se le exigía que conformara una cooperativa , tal aseveración no parece ser cierta y carece de credibilidad ya que del documento constitutivo en referencia se observa que esta fue presentada en el registro subalterno en fecha 09/01/2009 y protocolizada en fecha 16/01/2009 y el ciudadano JULIO ANTONIO RAMOS MONTES alega haber ingresado el 18/06/2012 tres años después de la constitución de la referida cooperativa, ademas de que este no aparece como socio de la cooperativa, por tanto es falso que esta se constituyo con el propósito por el indicado, incurriendo en el mismo error la inspectora cuando desecha las facturas promovidas por la empresa recurrente ya que con ellas se evidencia la relación mercantil que unía a la hoy recurrente con la cooperativa así como la cancelación de los servicios prestados.

Presente como se encuentran y comprobado el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., este tribunal concluye que efectivamente la recurrida providencia administrativa, adolece de los vicios denunciados lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 998-2014 de fecha 28/11/2014.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Silvia Frias
En igual fecha y siendo las 09:53 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Silvia Frias

LMRM/ Romi