REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2015-000062
PARTE RECURRENTE: Sociedades mercantiles FARMACIA EL AVILA, C.A, FARMACIA FARMAENCUENTRO ARAURE C.A, FARMACIA FARMAENCUENTRO SANTA TERESITA C.A, Y FARMACIA FARMAENCUENTRO CENTRO C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares constituido por el auto N° 2014-0336, de la solicitud N° 00005-2014 de fecha 03/12/2014, emanada del Registro Nacional de Organizaciones sindicales (R.N.O.S).

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se observa de actas procesales que en fecha 25/04/2016 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado SAUL RONDON, cualidad que consta en actas procesales, mediante la cual expone desistir del presente procedimiento incoada contra el acto administrativo número N° 00005-2014 de fecha 03/12/2014 emanada del Registro Nacional de Organizaciones sindicales (R.N.O.S).

Revisadas como han sido las actas procesales donde se evidencia que no se ha producido la contestación al recurso de nulidad, toda vez que la oportunidad legal para ello, es la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta tempestivo el desistimiento efectuado.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el apoderado judicial de la parte recurrente abogado SAUL RONDON, posee facultad expresa para desistir y aunado al hecho que el presente asunto no está relacionado con materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esta Juzgadora siguiendo las disposición civiles comentadas aplica en forma análoga las mismas a este proceso laboral, por observar que se cumplen todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante-recurrente en nulidad posea plena validez, por lo que nada obsta para que quien suscribe otorgué la debida homologación que se requiere.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a Homologar El Desistimiento Del Procedimiento incoado por las sociedades mercantiles FARMACIA EL AVILA, C.A, FARMACIA FARMAENCUENTRO ARAURE C.A, FARMACIA FARMAENCUENTRO SANTA TERESITA C.A, Y FARMACIA FARMAENCUENTRO CENTRO C.A. contra actos administrativos de efectos particulares constituido por el auto N° 2014-0336, de la solicitud N° 00005-2014 de fecha 03/12/2014, emanada del Registro Nacional de Organizaciones sindicales (R.N.O.S), conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.

La Juez, La secretaria,


Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Maria Bravo,