REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2016-000009.
RECURRENTE: APROSCELLO.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 441-2015 de fecha 31/08/2015.
I
Inicia el presente procedimiento en fecha 28 de marzo de 2016 por escrito de recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROCELLO), abogados Nersa A. Ortiz V., y Euber J. Antillano R.,, en contra de la providencia administrativa Nº 441-2015 de fecha 31/08/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante la cual se declaro Inadmisible la solicitud de autorización de despido interpuesta por la hoy recurrente. Recurso que fue ingresado por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
En este sentido, recibida como ha sido la presente acción de nulidad en fecha 01 de abril de 2016 por este Juzgado, y siendo competente para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, procede a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad a continuación:
II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito presentado por la asociación recurrente se observa que los principales alegatos que circunscriben su pretensión están basados en que la referida providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en Error de Derecho, al vulnerar según la recurrente, el principio de confianza legítima o expectativa plausible; argumentando de igual forma la existencia del vicio del Falso Supuesto de Hecho por cuanto el Funcionario decisor, aprecia los hechos como no ocurrieron. Alegatos que según la recurrente, afectan de nulidad absoluta el referido acto administrativo, peticionando que sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad.
Así las cosas, declarado como ha sido este Juzgado competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos pasa a revisar quien suscribe en primer lugar si ha operado o no la caducidad de la acción. La disposición legal establece en su artículo 32 eiusdem, que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares caducan en el término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado. Al respecto se observa que la providencia administrativa de la cual se solicita la nulidad fue notificada a la hoy recurrente el día 24 de Septiembre de 2015, tal como se evidencia en el folio 26 del expediente, fecha desde la cual debe computarse el lapso de ciento ochenta (180) días para intentar la acción de nulidad.
En este sentido, interpuesta la presente acción en fecha, 28 de Marzo de 2016, es decir transcurridos como han sido CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) DIAS CONTINUOS desde la notificación del acto administrativo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en providencia administrativa Nº 441-2015 de fecha 31 de Agosto del 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los (05) días del mes de Abril del 2016.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. SILVIA FRIAS
LMRM/Romi.
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