REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2015-000004
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 986-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-17.795.291.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 17 de marzo del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA)., representada en este acto por su apoderada judicial la abogada NAUAL NAIME YAHIL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.635, contra la providencia administrativa Nº 986-2014 de fecha 28/11/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 18/03/2015.
De seguida en fecha 23/03/2015 (F. 218 al 221 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, considero que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 986-2014 de fecha 28/11/2014, so pena de revocatoria por contrario imperio. Ordenándose en dicha medida a la recurrente, una caución a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su último aparte. Así pues, siendo que la parte recurrente no cumplió en el lapso indicado por este juzgado, con la caución impuesta, en fecha 09/07/2015 se REVOCO la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 227 y 228 de la 1ra pza., y 05 de la 2da pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 230 y 231 de la 1raa pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 232 y 233 1ra pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio 02 y 03 2da pza., la notificación del ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-17.795.291., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 09 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 04/08/2015, fecha en que efectivamente se realizo.

Evidenciándose de autos, que en fecha 29/06/2015, folios 07 y 08 de la 2da pza del presente expediente, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio de fecha 14/05/2015, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, donde informa que la referida inspectoria no puede emitir las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2014-01-00573, que fue solicitado por este tribunal, debido a que actualmente no dispone de consumibles (papel y tinta) así como tampoco de fondos para su emisión. Instando a la parte interesada a la consignación del valor de los fotostatos para su reproducción.

Ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, estableciéndose oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio para el día 04/08/2015, fecha en que efectivamente se realizo.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARIALY COLMENAREZ y NAUAL NIME YEHIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.461 y 35.137 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA y del TERCERO INTERESADO. Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado y los medios probatorios que están consignados en el expediente administrativo, insistiendo en que se envíen los antecedentes administrativos y se librara prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que señale que el original de la solicitud de reenganche no esta firmada por la abogada asistente, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que solo la parte recurrente consigno su respectivo informe en fecha 10/08/2015 (f 16 al 24 de la 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Reveló que la providencia administrativa adolece de nulidad absoluta, ya que fue dictada después de un grave vicio en el procedimiento, por cuanto la solicitud de reenganche no fue firmada en original por la abogada asistente y lo que encabeza el expediente administrativo es una copia fotostática. Considerando la recurrente, que el requisito de asistencia técnica por parte de un profesional del derecho, es un elemento de vital importancia a los fines de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de que la decisión que eventualmente se dictará, fuese el resultado de un proceso libre de vicios que puedan acarrear su nulidad.

- Argumento así mismo, la nulidad absoluta de la providencia administrativa por violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por sentada la inexistencia del contrato.

- Refirió que el ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ alegó estar protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, posteriormente ratificado.
- Argumentó que en el procedimiento administrativo promovió, original de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, debidamente rubricado por ambas partes en fecha 24/02/2014, y que la parte a quien se le opuso la desconoció.
- Mencionó que ante el desconocimiento del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, promovió el cotejo del mismo, el cual fue debidamente admitido y que motivado a la repuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), órgano designado por la Inspectoría de Trabajo, “…participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no cuenta con Expertos para tal colaboración…”, insistió en el referido cotejo.

- Manifestó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evacuado el órgano administrativo el cotejo, pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental y que ocasiono que se tomará una decisión equivocada con la violación de principios fundamentales.

- Arguyó que la referida prueba estaba dirigida a demostrar que el Sr. FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ no era trabajador a tiempo indeterminado, toda vez que fue contratado por tiempo determinado, a los fines de dar cumplimiento a la actividad de limpieza por procesamiento de semilla de girasol zafra 2014 de la empresa COPOSA desde el 24/02/2014 hasta el día 14/05/2014.

- Mencionó que la inspectora del trabajo desestimo ilegalmente, las documentales Contratos Individuales de Trabajo por Tiempo Determinado, debidamente rubricado por las partes, Constancias de Notificación de Culminación de Contrato de trabajo 27/09/2013 y Solvencia de Implementos de Seguridad Industrial, Examen de Egreso y Liquidación de Beneficios Laborales, porque las mismas no aportaban nada al controvertido.

- Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 986-2014 de fecha 28/11/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-17.795.291.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Reveló que la providencia administrativa adolece de nulidad absoluta, ya que fue dictada después de un grave vicio en el procedimiento, por cuanto la solicitud de reenganche no fue firmada en original por la abogada asistente y lo que encabeza el expediente administrativo es una copia fotostática. Considerando la recurrente, que el requisito de asistencia técnica por parte de un profesional del derecho, es un elemento de vital importancia a los fines de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de que la decisión que eventualmente se dictará, fuese el resultado de un proceso libre de vicios que puedan acarrear su nulidad.


2) Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por sentada la inexistencia del contrato.

3) Manifestó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evacuado el órgano administrativo el cotejo, pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental y que ocasiono que se tomará una decisión equivocada con la violación de principios fundamentales.

4) Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.


VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Copias certificadas del expediente Nº 001-2014-01-00573, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 986-2014 de fecha 28/11/2014 (F. 31-215 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-17.795.291., contra la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

 Prueba de Informe a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, las cuales constan resultas insertas a los folios 40 y 41 2da pza.

De la cual detalla esta juzgadora, que la Inspectora del Trabajo Jefe Abog. MARYGERONIMA JIMENES BRAHONA, informa que el escrito de la Solicitud de Reenganche signado con el número de expediente 001-2014-01-00573, no se encuentra firmado en original por la abogado asistente; y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 04/08/2015 inserta al folio 12 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 04/08/2015 inserta al folio 12 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Punto Previo: Del escrito de informe presentado por la apoderada judicial del tercero interesado.

En cuanto al escrito de informe presentado por la apoderada judicial del tercero interesado en fecha 02/03/2016, es importante traer a colación lo siguiente; se evidencia de actas procesales que en fecha 29/10/2015 mediante auto inserto al folio 42 de la 2da pieza del presente expediente, este juzgado advirtió a las partes que a partir de ese mismo día comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes. Indicándole de igual forma, a las partes, en fecha 11/11/2015 mediante auto inserto al folio 53 de la 2da pieza del presente expediente, que vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes, comenzarían a transcurrir ese mismo día, el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. Debiendo ser diferida la publicación de la referida sentencia en fecha 10/02/2016. Observando esta juzgadora que el mencionado escrito de informe fue presentado quince (15) días después de haberse dictado el auto difiriendo la publicación de la sentencia, cuando el mismo debió ser presentado en el lapso establecido para tal fin, es decir en el lapso previsto del veintinueve (29) de octubre al nueve (9) de noviembre, por tanto considera quien hoy decide que el escrito de informe presentado por la apoderada judicial del tercero interesado es extemporáneo; y Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 986-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-17.795.291., contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, que la misma adolece de un grave vicio en el procedimiento, por cuanto la solicitud de reenganche no fue firmada en original por la abogada asistente y lo que encabeza el expediente administrativo es una copia fotostática; delato de igual forma la violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por sentada la inexistencia del contrato. Argumentando así mismo la recurrente, que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.
Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga procedió a revisar el Expediente Administrativo, detallando que efectivamente el ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ, acudió en fecha 21 de Mayo del 2014 a sede administrativa para interponer denuncia en contra de la entidad de trabajo COPOSA, por haber sido despedido de su puesto de trabajo injustificadamente en fecha 14 de Mayo de 2014, pese a encontrase amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que fue renovado para el año 2013 y la inamovilidad laboral que establece la ley especial que rige la materia. Siendo admitida la solicitud mediante Auto de Admisión de fecha 22/05/2014. Observando así mismo, del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 17 de Junio del 2014 (f 45 al 46 1ra pza), que la referida entidad de trabajo, negó, rechazó y contradijo el horario que alego el ciudadano accionante estuvo laborando dentro de la empresa; negando, rechazando y contradiciendo igualmente la solicitud de reenganche y restitución de derecho por cuanto se trató de un contrato a tiempo determinado por servicios temporales circunscrito a lo establecido en el artículo 64 numeral “A” de la LOTTT, por tal causa solicito que se abriera a prueba el presente procedimiento. Consignado en el acto copia del poder donde lo acredita como representante de la empresa y copia del contrato objeto de la solicitud. Indicando la parte accionante en el acto, negar, rechazar y contradecir lo alegado por la accionada en cuanto al supuesto horario turno normal, ya que el horario que cumplía era turno rotativo, es decir diurno, mixto y nocturno lo cual demostraran en la oportunidad procesal pertinente; indicando así mismo, que la representante patronal señala y reconoce la existencia de la relación laboral entre la accionada y el accionante, y que tal hecho se circunscribe al hecho positivo de que efectivamente existía una relación laboral entre las partes por lo que acogiéndose a lo establecido en la normativa laboral en que el procedimiento solo se apertura a prueba cuando exista duda de la existencia de la relación laboral lo cual no es el caso en cuestión ya que la existencia de la misma ha sido reconocida por la parte accionada aunado a ello dicha representación señala la supuesta existencia de un contrato a tiempo determinado que según la normativa laboral vigente debió haber sido dicho contrato tramitado y aprobado por el ente administrativo para la realización de este tipo de contrato siendo así las cosas, solicito a la inspectora del trabajo se pronuncie al respecto por cuanto el presente procedimiento no debe aperturarse a pruebas en virtud de que ambas partes reconocen la existencia de la relación de trabajo y en virtud de que el supuesto contrato a tiempo determinado no fue avalado por el ente administrativo entiéndase Inspectora del Trabajo no queriendo en ningún momento con estos alegatos reconocer la existencia del mencionado contrato. Controversia que conllevo a que se iniciará la articulación probatoria.

Así las cosas, en fecha 19-06-2014 la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas (f 59 al 112 1ra pza) y posteriormente en fecha 20/06/2014 (f. 113 al 126 1ra pza) la parte accionante presento también su respectivo escrito de pruebas, pronunciándose la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre los mencionados medios probatorios, mediante autos de admisión separados en fecha 23-06-2014 (f. 127 al 129 1ra pza).

Detallando de igual forma esta juzgadora, que en fecha 30-06-2014, el ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ, mediante escrito desconoció los siguientes documentos: el contenido y firma del contrato de trabajo de fecha 24/02/2014 al 14/005/2014 (f. 76 al 83 1ra pza), el contenido y firma del contrato de trabajo de fecha 10/07/2013 al 27/09/2013 (f. 84 al 91 1ra pza), Constancias de Notificación de Culminación de Contrato de trabajo de fechas 14/05/2014 y 27/09/2013 (f. 92 al 93 1ra pza), Solvencia de Implementos de Seguridad Industrial de fechas 12/05/2014 y 27/09/2013 (f. 94 al 95 1ra pza), Examen de Egreso de fechas 12/05/2014 y 27/09/2013 (f. 96 al 97 1ra pza) y Liquidación de Beneficios Laborales de fechas 30/09/2013 (f. 98 1ra pza)., insistiendo la hoy recurrente en el valor probatorio de las referidas documentales, promoviendo la prueba de cotejo para lo cual promovió documentos indubitados (f. 166 al 168 1ra pza).

Revisada como han sido las actuaciones del expediente administrativo consignadas por la recurrente, pasa esta sentenciadora a dividir los vicios delatados para su pronunciamiento.
Respecto al alegato de la recurrente en cuanto a lo que en su decir denomina un grave vicio en el procedimiento, debido a que la solicitud de reenganche no fue firmada en original por la abogada asistente y lo que encabeza el expediente administrativo es una copia fotostática. Considerando la recurrente, que el requisito de asistencia técnica por parte de un profesional del derecho, es un elemento de vital importancia a los fines de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de que la decisión que eventualmente se dictará, fuese el resultado de un proceso libre de vicios que puedan acarrear su nulidad. Detalla esta juzgadora, de la resulta de la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo que consta inserta a los folios 40 y 41 2da pza., que la Solicitud de Reenganche signada con el número de expediente 001-2014-01-00573, no se encuentra firmada en original por la abogado asistente; ante lo indicado, es oportuno traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 2 “ Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa…”; por lo que el ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ podía perfectamente sin asistencia de un abogado, realizar ante el ente administrativo su petición con ocasión al reenganche. Razón por la cual considera esta juzgadora, que la Inspectora del Trabajo admitió de manera acertada y conforme a derecho la solicitud de reenganche antes referida, por cuanto la regla general indica que toda acción deba ser admitida, salvo las escasas limitaciones que establece la misma ley, es decir siempre que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de tal forma que, en principio, el ente administrativo no podía negarse a admitir la solicitud o denuncia realizada. Decisión que ha sido reiterada en diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que tal actuación no atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, considerado nuestra máxima instancia que la no asistencia de abogados o profesionales del derecho a las partes en todos los procedimientos de naturaleza administrativa, no configura una violación al derecho a la defensa, toda vez que las actuaciones dirimidas están enfocadas a resolver un cúmulo de situaciones, en las cuales solo se requiere de una capacidad legal para actuar y un discernimiento lógico-cognoscitivo básico para saber defender los derechos que se pretendan ostentar, es decir, que en sede administrativa del trabajo se pueden esgrimir los alegatos necesarios, sin la obligación de la asistencia jurídica. Tal como se establece en Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Maracaibo de fecha 18/04/2013 con ponencia de la Juez Breéis Avila Urdaneta, Expediente VP01-N-2011-00128, Sentencia Nº 2013-042, Recurrente Condominio Del Edificio Río Limón, Recurrida República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al cual se encuentra adscrita la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; y en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Aerocaribe Coro, C.A., Vs. El Acto Administrativo de fecha 11/08/2005 contenido en la decisión S/N emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), hoy Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 11/10/2011 con ponencia del Juez Efrén Navarro, Sentencia Nº 2011/1111; y así se decide.
En cuanto a lo también delatado por la recurrente, cuando indica, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al desechar la inspectora del trabajo, el contrato de trabajo, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, girando en torno a la prueba de cotejo todas sus delaciones. Puntualiza esta Sentenciadora que en el caso de autos, el trabajador tercero interesado alegó tener una relación laboral con la recurrente por tanto solicito su reenganche y pago de salarios caídos y que la recurrente en su defensa opuso la existencia de una relación a tiempo determinado, asumiendo la carga de probar tal afirmación, para lo cual promovió los originales de Contrato de Trabajo de fecha 24/02/2014 al 14/005/2014, Contrato de Trabajo de fecha 10/07/2013 al 27/09/2013, Constancias de Notificación de Culminación de Contrato de trabajo de fechas 14/05/2014 y 27/09/2013, Solvencia de Implementos de Seguridad Industrial de fechas 12/05/2014 y 27/09/2013, Examen de Egreso de fechas 12/05/2014 y 27/09/2013 y Liquidación de Beneficios Laborales de fecha 30/09/2013; y que una vez admitido los mismos, el ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ procedió a desconocer las referidas documentales, por lo que ante tal desconocimiento la parte patronal pidió la prueba de cotejo; observando este tribunal que el ente administrativo procedió luego de haber sido solicitado el cotejo a oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), obteniendo respuesta de ello en fecha 08/08/2014, donde se indicaba lo siguiente ““(…) participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca no cuenta con Experto para tal colaboración, con respecto a tal solicitud este Organismo auxiliar en la Administración de justicia en lo penal en Referencia a los delitos de Acción Pública. De igual forma se le indica se abstengan de enviar comunicados de esta índole, debido a que en reiteradas ocasiones se les ha participado lo mismo, esto quiere decir que no se recibirán Oficios emanados de ese Tribunal donde solicitan experticia Documentológica Relacionados a Firmas”., procediendo luego a dictar la providencia administrativa cuya nulidad motiva el presente juicio. Apreciando esta sentenciadora que una de las razones que aduce la recurrente para alegar la nulidad de esta providencia es precisamente el hecho que la misma fue dictada sin esperar las resultas o la respuesta del experto designado.

Así las cosas, se hace necesario que esta sentenciadora precise si el hecho de que el ente administrativo haya decidido sin el resultado del cotejo produzca un vicio que conlleve a la nulidad del acto dictado, y al efecto es oportuno traer a colación el contenido del articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece los siguiente “El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva…”., aplicable al procedimiento in comento por imperio del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, por cuanto es precisamente en apego a estos que debe tramitarse la incidencia surgida ante la solicitud del cotejo, precisando este tribunal que luego de admitido el cotejo, se libro el oficio en fecha 14/07/2014 para notificar a los expertos, sin embargo luego de ello no se evidencia diligencia alguna en el expediente administrativo que muestre el interés de parte de la recurrente en la evacuación de la experticia lo cual en opinión de esta sentenciadora constituía una carga procesal del solicitante del cotejo, quien aparece después de pasados los cinco días valga decir (91) días hábiles después -desde el 14/07/2014 cuando se libro el oficio hasta el 18/11/2014- a impulsar la misma., lo que dio lugar a que se remitiera el expediente para ser decidido. Acto que comparte quien hoy juzga, en virtud que uno de los principios que rigen las controversias judiciales laborales es el Principio de Brevedad y Celeridad, por lo que seria contradictorio esperar las resultas de una prueba cotejo, que no ha sido impulsada por la parte interesada, para poder emitir una decisión en la causa, más aún, a sabiendas de que no se cuenta con la colaboración de un Experto para la realización de la misma.

En este orden de ideas y con vista a la providencia administrativa esta sentenciadora precisa, que no encuentra razones para declara la nulidad de la misma, toda vez que la funcionaria del trabajo motiva las razones que tuvo para decidir sin el resultado de la prueba de cotejo, cuando expreso “se hace mención del Oficio Nº 9700-058-1144 de fecha 16-07-2014, emanado de la Lcda. Betzaida Sequera Comisario Jefe del Departamento de Criminalista, el cual fue recibido en esta Inspectoria en fecha 08-08-2014, en el cual señala lo siguiente: “(…) participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca no cuenta con Experto para tal colaboración, con respecto a tal solicitud este Organismo auxiliar en la Administración de justicia en lo penal en Referencia a los delitos de Acción Pública. De igual forma, se le indica se abstengan de enviar comunicados de esta índole, debido a que en reiteradas ocasiones se les ha participado lo mismo, esto quiere decir que no se recibirán Oficios emanados de ese Tribunal donde solicitan experticia Documentológica Relacionados a Firmas”., lo que consideró la Inspectora del Trabajo razón suficiente para decidir sin el resultado de la prueba, no violando con ello ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, y decidiendo en base a la conducta asumida por las partes y conforme a lo alegado y probado en autos, todo ello en virtud de la facultad que le concede al juzgador el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece lo siguiente “… Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción…”, observando este tribunal que la funcionaria que dicto el acto administrativo, no hizo mas que desechar la prueba en virtud de no llegar su resultado, comportamiento que encuadra perfectamente dentro de las facultades que concede el referido articulo aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral.

Aunado a lo anterior se observa que la representación patronal reconoce la existencia de la relación laboral, siendo el punto controvertido, el hecho de precisar si la relación que existía entre las partes era a tiempo indeterminado o determinado, lo cual a decir de la recurrente podía ser apreciado del contrato de trabajo; ahora bien es importante advertir que aun cuando las resultas de la referida prueba fueran positivas, - es decir si con el cotejo se hubiere probado que la huella y la firma al pie del contrato de trabajo eran del ciudadano FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ, ello no era suficiente para valorar el contrato en los términos alegados por la promovente hoy recurrente, ya que esta sentenciadora comparte la valoración que le ha dado la Inspectora del Trabajo, respecto a que tal documental no reúne los requisitos de ley contemplados en el articulo 62 de la ley LOTTT; y por tanto es acertado concluir que la relación que mantuvieron recurrente y tercero de autos se enmarca bajo una relación a tiempo indeterminado, a la luz del articulo 61 de la ley antes referida, por tanto con o sin el cotejo, en nada alteraría la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo, observando quien hoy decide que la sustanciación del expediente administrativo y la providencia administrativa emitida, fueron dictadas y motivadas conforme a lo que establecen las leyes que rigen la materia laboral, garantizándole en todo momento a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso; no existiendo en ella el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho delatado, es por ello que considera acertado este tribunal lo precisado en sede administrativa; y así se decide.

Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia de los vicios denunciados que presuntamente adolece la providencia administrativa, este tribunal Ratifica la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 986-2014 de fecha 28/11/2014; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contra la providencia administrativa Nº 986-2014 de fecha 28/11/2014.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Silvia Frías

En igual fecha y siendo las 9:14 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Silvia Frías
LMRM/ Romi.