REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
Nº DE ASUNTO: PP21-L-2016-000142
PARTE ACTORA: JOAQUIN EZEQUIEL TORRELLES PALENCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.245.778
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.364.
DEMANDADA: INVERSIONES COIMPRO, C.A. debidamente registrada ante el Registro Segundo Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 2000, representada por el ciudadano ELOY JOSE DELLAN ROJAS, titular de la cédula de identidad n{umero 11.010.885.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.068 y 136.055.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ACTA DE MEDIACIÓN.

En horas de despacho del día de hoy, 01 de abril del 2016, siendo las 10:50 a.m. comparece voluntariamente por una parte, el ciudadano actor JOAQUIN EZEQUIEL TORRELLES PALENCIA, debidamente asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR y por la parte demandada INVERSIONES COIMPRO, C.A., comparece el abogado JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, quienes previa comparecencia, solicitan al Tribunal se adelante el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto la demandada se da por notificada en este acto y ambas partes tienen la intención de lograr un acuerdo, renunciando al lapso previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado. En este estado, el Tribunal, acuerda lo solicitado y realizada en forma inmediata la audiencia y luego de una (1) hora de conversaciones y con la intervención positiva del juez, las partes lograron un acuerdo, el cual se regirá conforme a las siguientes cláusulas. PRIMERO: LA POSICION DEL DEMANDANTE. En este acto alega la representación de la parte demandante, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, identificado en autos, que el accionante comenzó a prestar sus servicios como Maestro de Obra desde el día tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) que fue despedido de forma injustificada. Por todo lo anteriormente expuesto, el demandante JOAQUIN EZEQUIEL TORRELLES PALENCIA, demandó formalmente a la empresa “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, para que pagara sus prestaciones sociales y otros conceptos retroactivos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2013-2015” dichos beneficios, en su totalidad suman la cantidad de 456.389,16 Bs, cifra esta discriminada debidamente en el escrito libelar. SEGUNDO POSICION DE LA DEMANDADA: En este acto toma la palabra la representación de la demandada y manifiesta que el ciudadano JOAQUIN EZEQUIEL TORRELLES PALENCIA, en efecto, prestó servicios personales en su beneficio, pero niega, rechaza y contradice en primer lugar que haya despedido al actor y en segundo lugar que el accionante se encuentre amparado por los beneficios contemplados por la Convención Colectiva de la Construcción, ya que su cargo no se encuentra reflejado en el tabulador de sueldos y salarios de la referida Convención y en tercer lugar que el mismo ejercía un cargo de dirección. TERCERO: PRESENTE ACUERDO. Ahora bien manifiesta la representación de “INVERSIONES COIMPRO, C.A.” que en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias con el firme propósito de darle fin a la situación planteada; y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento expreso o tácito alguno respecto al pago de prestaciones sociales, procede en este acto a realizar con el ciudadano demandante JOAQUIN EZEQUIEL TORRELLES PALENCIA, quien se encuentra debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil. Una vez de hacer una revisión exhaustiva se comprueba que no se le adeuda la cantidad reclamada, pero sin embargo se determina que sí se le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se reflejan a continuación:
CONCEPTO LABORAL CANTIDAD DE BS.
PRESTACIONES SOCIALES 84.903,94 Bs.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.843,47 Bs.
UTILIDADES AÑO 2015 17.747 Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 5.788,95 Bs.
VACACIONES 2015-2016 5.788,91 Bs.
DIAS ADICIONALES 1929,65 Bs.
BONO VACACIONAL 2015-2016 5.788,91 Bs.
DIAS ADICIONES DEL BONO 1.929,65 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS 643,21 Bs.
BONO VACACIONAL FRACCIONADA 643,21 Bs.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL 01-11-2015 al 10-02-2016.
100 tickets x 225 Bs c/u
22.500 Bs.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL 11-02-2016 al 29-02-2016.
20 tickets x 265,50 Bs c/u
5.310,00 Bs.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL 01-03-2016 al 31-03-2016.
30 tickets x 442,50,50 Bs c/u
13.275 Bs.
Salarios del 23-11-2016 al 31-03-2016
130 tickets *385,96 Bs. C/u
50.170,90 Bs
BONIFICACIÓN ESPECIAL COMPENSABLE A CUALQUIER CONCEPTO LABORAL 228.737,15
Total a pagar 450.000 Bs.



En virtud de las consideraciones precedentes, “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, procede a pagar, al apoderado del demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) a través de cheque, el cual será consignado en horas de la tarde del día de hoy, por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo.
CUARTO: ACEPTACION DEL PRESENTE ACUERDO.
El demandante JOAQUIN EZEQUIEL TORRELLES PALENCIA declara estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de transacción Laboral; y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, y la cantidad ofrecida de Bs. 450.000,00. El ciudadano JOAQUIN EZEQUIEL TORRELLES PALENCIA, reconoce a tenor del presente instrumento que con el pago a efectuar por la demandada, se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, la parte demandante acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea; y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales, contractuales; y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún monto reclamado. Finalmente, declara el accionante que considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional le satisfacen plenamente, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada tanto por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, prestaciones de antigüedad, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales, pagos por días de descanso y feriados legales o convencionales, salarios caídos, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, aumentos de salarios, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias de salarios, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral.
QUINTO: CONCEPTOS INCLUIDOS.
Queda expresamente convenido entre las partes que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que mantuvo el demandante con “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, el Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN EZEQUIEL TORRELLES PALENCIA, declara y reitera su conformidad con las cantidades de dinero que recibe en este acto, como pago de sus prestaciones sociales acordado por la Legislación Venezolana.
Asimismo, declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado. Igualmente, reconoce que el total de los derechos laborales de su cliente les ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reitera la parte accionante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”.
SEXTO: CORRECCION MONETARIA.
Declara en forma expresa el actor, su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
SEPTIMA: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS.
Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera, por un lado a “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano JOAQUIN EZEQUIEL TORRELLES PALENCIA contra la sociedad antes referida.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 19 de la LOTTT.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, y se ordenará el cierre del expediente, una vez conste en autos el pago acordado Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES, LA SECRETARIA,


ABG. NAYDALI JAIMES QUERO

LOS PRESENTES,


EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA