REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000527
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO SALAS GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 6.429.775
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CECILIA MAIGUALIDA HERMOSO JIMENEZ, inpreabogado n° 169.458
PARTE DEMANDADA: DISREGA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 1, Tomo 228-A-SGDO, de fecha 05/09/2007; representada por el ciudadano GREGORIO ANDRES GAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cedula de identidad n° 12.091.557
DEMANDADO COMO PERSONA NATURAL: GREGORIO ANDRES GAGLIARDO CIPOLLINA y GIORGIO GAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cédula de identidad número 12.091.557 Y 5.947.327.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIO TIMAURE Y LISBETH CAROLINA VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 145.758 y 90.108.
.MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 11 de abril del 2016, siendo las 12:34m, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento la parte actora ciudadano: RICHARD ANTONIO SALAS GUERRA con su la apoderada judicial abogada: CECILIA MAIGUALIDA HERMOSO JIMENEZ, inpreabogado n° 169.458, y por la parte demandada DISREGA. C.A., el representante legal el ciudadano GREGORIO ANDRES GAGLIARDO CIPOLLINA, titular de la cédula de identidad número 12.091.557, con su abogado LISBETH CAROLINA VARGAS, cualidad que se evidencia de copia de registro y de autos, presentes las partes intervinientes en el presente procedimiento oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos , montos, cálculos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador y según se evidencia de las pruebas aportadas se pagaron los beneficios laborales durante el tiempo que duro la relación laboral, además de que de la revisión exhaustiva de las pruebas pudo evidenciarse, que el accionante recibió durante la prestación del servicio anticipos de prestaciones sociales. Por lo que ambas partes presentes apoderado actor y demandado en este acto reconocen expresamente que solo se le adeuda al acciónate una diferencia de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y evitar gastos que se generen con el transcurso del proceso, sin que esto implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por el actor, los cuales fueron descocidos en este acto, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de prestaciones sociales que ascienden la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante un cheque que consignara por ante la U.R.D.D de este Circuito del trabajo el día 12/04/2016.
TERCERA: La parte actora representado por su apoderado judicial expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajador especificada en las cláusulas anteriores, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez que la parte demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes, se ordena a la U.A.C devolver los carteles de notificación de las personas naturales en virtud de haberse celebrado las presente mediación. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. NAIDALY JAIMES
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
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