REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000065
PARTE ACTORA: YUSMARY PACHECO titular de la cedula de identidad Nro° 13.227.533
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR inscrito en el Inpreabogado número 56.364
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO III MILENIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por el ciudadano Agostinho Pereira Spinola, titular de la cedula de identidad N° E-81-782-793.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció a la audiencia preliminar.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día 19-02-2016
Se recibió la demanda el 22-02-2016. Se procedió a su admisión y se libraron los carteles de notificación el día el 23-02-2016
En fecha 02-03-2016 cursa a los autos la consignación del cartel de notificación del alguacil CARLOS ALVARADO, debidamente cumplida.
En fecha 09/03/2016 la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo el día 01 de abril de 2016, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES y la secretaria designada Abg. NAYDALI JAIMES QUERO, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 09:30 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada en fecha 01/04/2016, que riela al folio 33 del presente expediente, donde se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR, cualidad que consta en el expediente. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del demandado FRIGORIFICO III MILENIO C.A identificado en autos, quien no se hizo presente, por medio de representante legal o judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, difiriendo la publicación, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por la ciudadana YUSMARY PACHECO contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO III MILENIO C.A identificados anteriormente y una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al demandado FRIGORIFICO III MILENIO C.A a pagarle a la YUSMARY PACHECO, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado FRIGORIFICO III MILENIO C.A al inicio de la audiencia preliminar, se genero la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por lo accionante los cuales se detallan de la forma siguiente:
• Que la demandante YUSMARY PACHECO prestó sus servicios para el demandado FRIGORIFICO III MILENIO C.A en forma subordinada, continua e ininterrumpida, como cajera, e inicio sus labores el día 09/03/2010. Y que el 20/09/2014 fue despedida injustificadamente.
• Que la relación de trabajo actualmente se encuentra activa.
• Que la jornada de trabajo de la demandante era de lunes a sábado de 01: p.m. a 09: p.m. y cada quince días laboraba un domingo.
• Que el salario mensual de la demandante para el momento del despido era de 9.648,18 Bs.
• Que en fecha 05 de febrero de 2016 la demandante fue reenganchada, pero que no le pagaron los salarios caídos ni el beneficio de alimentación desde el momento del despido hasta la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo.
• Que no le fueron pagadas las utilidades del año 2014 y 2015
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por la demandada FRIGORIFICO III MILENIO C.A como consecuencia de su contumacia a no comparecer al inicio de la audiencia preliminar, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por los actores en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada FRIGORIFICO III MILENIO C.A a pagar:
1. Por concepto de salarios caídos no pagados desde el 20/09/2014 al 05/02/2016, en razón de 504 días por un salario de 321,50 Bs diarios, se condena a pagar la cantidad de 162.036 Bs.
2. Por concepto de beneficio de alimentación desde el 20/09/2014 al 05/02/2016, en razón del 0,50% de la Unidad Tributaria, a saber 75 bolívares por día, para un total de 37.800 Bs.
3. Por concepto de utilidades de los años 2014 y 2015, este Despacho luego de verificar los días solicitados por el accionante considera procedente condenar el pago mínimo de días establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir, 30 días por cada año contable, en razón al salario establecido en el escrito libelar;
UTILIDADES
PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL
2014 30 321,6 9.648,00
2015 30 321,6 9.648,00
total a pagar 19.296,00
Para un monto total condenado a pagar de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 219.132,00)
Se ordena la corrección monetaria ó indexación sobre la cantidad condenada a pagar por salarios caídos y utilidades. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los dos conceptos anteriormente nombrados. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. De dicha indexación deberán excluirse los lapsos donde la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, o cuando haya ocurrido dentro del proceso receso judicial o causo fortuito o fuerza mayor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación por conceptos laborales intentada por la ciudadana YUSMARY PACHECO contra FRIGORIFICO III MILENIO C.A.
SEGUNDO: Se condena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 219.132,00), más la indexación ordenada a pagar en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. NAYDALI JAIMES Q
En igual fecha y siendo 11.55 P.M.., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,
La Secretaria
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