REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000065
PARTE ACTORA: YUSMARY PACHECO titular de la cedula de identidad Nro° 13.227.533
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR inscrito en el Inpreabogado número 56.364
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO III MILENIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por el ciudadano Agostinho Pereira Spinola, titular de la cedula de identidad N° E-81-782-793.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció a la audiencia preliminar.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
Visto el escrito presentado por el abogado Carlos Cedeño, apoderado actor mediante la cual ratifica la solicitud del embargo preventivo y requiere que se fije fecha para realizar el mismo (F.44), así como el escrito presentado por la apoderada de la parte accionada (F.46) mediante la cual se opone a la medida preventiva por cuanto la petición del accionante está basada en una providencia administrativa que no se encuentra definitivamente firme, además de los cálculos incorrectos de la demanda, esta Juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Se observa del escrito libelar (F.09) que la parte accionante solicita medida de embargo preventivo en virtud que la demandada reconoció y aceptó la deuda reclamada con plazo vencido en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios de fecha 05-02-2016, la cual anexa al folio 11 del expediente, acto donde además se reincorporó a la trabajadora a su puesto de trabajo y se comprometieron a pagar los salarios caídos y demás conceptos salariales el día 10-02-2016, obligación que no se ha cumplido hasta la fecha.
En este sentido, verifica quien juzga que para la procedencia de medidas cautelares debe ponderarse la procedencia de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil al respecto, como lo son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho, elemento que se encuentra circunscrito en el acta de ejecución de reenganche que trajo a los autos la parte solicitante, y que evidentemente demuestran la procedencia del derecho reclamado, aún cuando la demandada afirma que el acto administrativo no se encuentra firme y es sujeto a recurso de nulidad, argumento meridianamente improcedente conforme al criterio administrativo que todos los actos de esta naturaleza tienen plena ejecutoriedad y ejecutividad hasta tanto no se suspendan los efectos del mismo, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En segundo lugar, en cuanto a los elementos para la procedencia de medidas cautelares, se encuentra el periculum in mora, el cual no es más que el peligro inminente que la sentencia de la presente causa quede ilusoria o imposible de ejecutar y que tal hecho, evidentemente produzca un perjuicio de imposible o difícil reparación para el accionante, siendo deber del juez salvaguardar los intereses de quien posee un derecho o en todo caso la presunción del buen derecho, éste ultimo que fue declarado anteriormente.
Así pues, luego de revisar las actas procesales se evidencia que el accionante en ningún momento configuró éste ultimo requisito en su petición, más que alegar en forma simple el incumplimiento de la demandada a la acreencia asumida por ante el órgano administrativo, hecho que no conlleva a esta juzgadora a ponderar el inminente riesgo o perjuicio evidente que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho que se constata de las actas procesales que la notificación en el presente caso se dio en forma efectiva y en pronto tiempo (F.25), e inclusive en fecha 06 de abril de 2016 la demandada compareció y otorgó poder a una profesional del derecho quien en tiempo efectivo apeló de la sentencia donde se condenó el pago de los conceptos reclamados por el accionante así como la indexación de los salarios caídos y utilidades, ésta ultima condenatoria para contrarrestar los perjuicios que pudiere la demandante asumir por la depreciación de la moneda en el tiempo que ha transcurrido y transcurrirá para hacer efectivo su derecho.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los bienes de la demandada en vista de no configurarse los extremos de Ley para la procedencia de la misma, en los términos expuestos anteriormente.
La Juez, La secretaria,
Abg. Ligia Lopez Carieles, Abg. Naydali Jaimes Quero,
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