REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000065
PARTE ACTORA: YUSMARY PACHECO titular de la cedula de identidad Nro° 13.227.533
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR inscrito en el Inpreabogado número 56.364
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO III MILENIO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por el ciudadano Agostinho Pereira Spinola, titular de la cedula de identidad N° E-81-782-793.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Carlos Cedeño Azocar, mediante la cual impugna el poder apud acta cursante al folio 35 del expediente otorgado a la abogada Adrianys Higuera por cuanto según su decir, el otorgante solo tiene facultades en materia aduanera, exportaciones, importaciones, tránsito (…) y por tanto solicita que se deje sin efecto el recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del derecho, esta juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:
Luego de revisar las actas procesales se constata que en fecha 06 de abril de 2016 el ciudadano Juan Carlos De Sousa, mandatario de la sociedad mercantil Frigorífico III Milenio C.A, otorgó poder apud acta a la abogada Adrianys Higuera Paraco, haciendo uso de la cualidad que se evidencia en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua que anexa al mismo, cursante a los folios 36 al 37 del expediente, instrumento de carácter público que se requiere analizar a los fines de verificar si procede o no los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte accionante.
En efecto, de la lectura del poder autenticado (F. 36, 37 y sus vtos) donde se origina las facultades que se adjudica el ciudadano Juan Carlos De Sousa para otorgar poder a la profesional del derecho Adrianys Higuera, se evidencia que el mismo pese a que expresamente se establece que el mandato o poder es de naturaleza general, al adentrarse a las facultades que le otorga el mandante Frigorífico III Milenio C.A.al mandatario Juan Carlos De Sousa, las mismas se centran a facultades de actuación y representación en materia de aduanas y a todos los actos relaciones directamente o indirectamente con los trámites de importación, exportación, tránsito, depósito, cabotaje, regimenes de liberación y aduaneros especiales y todas aquellas obligaciones generadas por mercancías consignadas a nombre del Frigorífico III Milenio C.A., es decir, son facultades muy específicas, espacialísimas.
Así mismo, específicamente al vuelto del folio 36, se observa que aún cuando se expresó las facultades de sustituir el mandato, los actos y trámites a que el mandatario Juan Carlos De Sousa se encuentra facultado son especialísimos y no de carácter general, es decir, no tiene facultades amplias de administración capaz de comprometer o representar al mandante ante cualquier instancia y sostener los derechos e intereses del mismo en forma amplia, ante cualquier asunto de diversa naturaleza.
Expresado lo anterior, inexorablemente debe esta juzgadora invocar las disposiciones sobre el mandato establecido en el Código Civil, específicamente en los artículos 1687, 1688 y la prohibición del 1689 el cual expresa que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato.” por tanto, al ser el mandato en estudio de naturaleza especial y no general, mal podría el ciudadano Juan Carlos De Sousa sustituir facultades de representación en el ámbito judicial, cuando éste no posee las mismas, en consecuencia, se declara procedente la impugnación del poder apud acta efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante, y en consecuencia se tiene como no interpuesto el recurso de apelación ejercido por la abogada Adrianys Higuera, al no poseer la cualidad que se atribuye.
Finalmente, con referencia al recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cedeño contra la sentencia proferida por este Despacho en fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado la oye en ambos efectos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, visto que la presente sentencia produce un gravamen a la parte accionada, el expediente se remitirá al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez fenezca el lapso de apelación contra la presente sentencia, a los fines de salvarguardar el derecho a la defensa de la parte accionada. Es todo.
La Juez, La secretaria,


Abg. Ligia Lopez Carieles, Abg. Naydali Jaimes Quero,