REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Juicio
Guanare

Guanare, 01 de Abril del 2016
Años 205° y 156°

Causa N° U-204-11
Juez de Juicio: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Acusado: Se omite por razon de ley
Defensora Publica I: Abg. Tiostima Duran
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias
Audiencia Oral: ORAL POR CAPTURA

Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír al Acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY , por haber sido capturado en fecha 06-03-2016, por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, Centro de Coordinación Policial, Tocuyito, quienes a su vez lo trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Valencia Estado Carabobo, por comisión policial a cargo del funcionario Oficial Larry Isidro Villegas, mediante oficio Nº 8585 de fecha 07-03-2016, en virtud de que el ut supramencionado joven adulto se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio de la sección Penal Adolescentes de Portuguesa (Acta de Investigación Penal que riela al folio ___ de la presente causa penal). Así mismo en fecha 30-03-2016, mediante oficio PY11OFO201660003339, el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informa a este despacho que por decisión emitida por dicho Juzgado, ordeno colocar a la orden de este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes Guanare, al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, titular de la Cédula de Identidad C.l V-22.100.430, en virtud de orden de captura librada por este Tribunal de Juicio mediante oficio Nº 878-J de fecha 14-08-2015, Sección Adolescentes, de esta sede judicial, en el mismo orden participa a este despacho que en caso de acordar la Libertad del ciudadano ya descrito en autos, el mismo deberá continuar detenido bajo la orden de dicho Tribunal, toda vez de habérsele impuesto la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Treinta (30) días continuos, por lo que remite las presentes actuaciones a este Juzgado mediante Oficio PY11OFO2016000340, de fecha 30-03-2016, a través del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua estado Portuguesa, quienes a su vez remiten a este Juzgado de Juicio mediante Nº 9700-254-1400, de fecha 01-04-2016, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, titular de la Cédula de Identidad C.l V-22.100.430, a los fines de ser colocado a la orden de este despacho.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LAS ACUSACIONES

PRIMERA ACUSACIÓN:

En vista del hecho ocurrido en fecha 22 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, de 20 años de edad, iba llegando al Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez estado Portuguesa, donde vive su abuela Ambrosia Herrera, a bordo de un vehiculo clase motocicleta, marca único, modelo jaguar, cuando es sorprendido por dos ciudadanos, los adolescentes ANTONI ASDRÚBAL CARIEL SEQUERA, de 15 años de edad y LUIS JOSE VARGAS MORILLO, de 17 años de edad, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo clase motocicleta, marca jaguar, color negro, dirigiéndose la victima al modulo policial de payara, informando lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes en labores de patrullaje a la altura de la vía hacia el caserío Los Puertos de Payara, avistan a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo con las mismas características como el reportado como robado, motivo por el cual se inicia la persecución dándole alcance a los dos ciudadanos siendo identificados como los adolescentes ANTONI ASDRÚBAL CARIEL SEQUERA y LUIS JOSE VARGAS MORILLO, reteniendo su poder de estos el vehiculo que le habían despojado a la victima y recuperado por los funcionarios policiales actuantes. Es Todo. (Acusación que riela al folio 98 de la primera pieza de esta causa penal). Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDA ACUSACIÓN:

En vista del hecho ocurrido en fecha 12 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General Jose Antonio Páez, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana y específicamente por la vía que conduce al caserío caño seco de la Parroquia Payara Estado Portuguesa, a la altura del caserío El Guamo, logran observar un vehiculo de color azul y blanco, modelo swift, el cual se desplazaba en sentido contrario a poca velocidad tripulado por tres ciudadanos, se les solicita se detengan a lo cual hicieron caso omiso, una vez que deciden aparcar se identifican como funcionarios policiales, y les informan que serian objetos de una revisión personal y del vehiculo conforme a las formalidades establecidas en los artículos 25 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico portando consigo, mas al revisar el vehiculo se incauta dentro del mismo específicamente debajo del asiento delantero del copiloto un arma de fuego tipo escopeta elaborada en metal de aspecto plateado, empuñadura y mango elaborada en material sintético de color negro, marca renegado, serial 6576, calibre 12 mm, en buen estado de uso y conservación con una capsula del mismo calibre sin percutir. Quedando identificados los adolescentes Ángelo Michel Peraza Peraza y Se omite por razon de ley . Es Todo. (Acusación que riela al folio 287 de la primera pieza de esta causa penal). Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERA ACUSACIÓN:

En vista del hecho ocurrido en fecha 15 de Septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, la victima el ciudadano quien en vida respondiese al nombre de ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ, se encontraba en sus labores como vigilante en la Finca Las Palmas, ubicada vía el Balneario Curpa, Jurisdicción de la Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando fue sorprendido por un grupo de sujetos y entre ellos, el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , quien siendo cómplice del robo de un revolver que portaba el hoy occiso, coopero con JOSE RAMÓN MORILLO TORRES, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, dispara actuando sobre seguro de manera reiterada sobre la humanidad de la victima produciéndole heridas mortales, para luego huir todos los que participaron en el hecho, lejos del lugar. Ante lo cual se acude a los órganos de investigación para denunciar e individualizar el autor de la muerte de la victima y los participes del mismo siendo identificado el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , a quien se conoce bajo el apodo de “El BASURA”. Es Todo. (Acusación que riela al folio 108 de la primera pieza de esta causa penal). Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima (Occiso) ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ.

SEGUNDO:

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:

Inicialmente Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien además representa en este acto a la victima, la Defensora Pública I, Abg. Tiostima Durán, el joven adulto Se omite por razon de ley .

Seguidamente, el Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “La Fiscalía Quinta del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano Se omite por razon de ley y solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertada otorgada al ut supra acusado en su oportunidad, así mismo solicito sea ingresado a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa por ser este ciudadano joven adulto, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, como garantía de las victimas en el proceso penal es todo”.

Acto seguido, el Juez le explica al joven adulto acusado Se omite por razon de ley , el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al acusado, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “Si, Deseo Declarar” haciéndolo de la manera siguiente: “Yo estaba preso en la Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, acabo de salir, por eso no me había presentado, es todo”.

De seguida la Defensora Pública, Abg. Tiostima Durán, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, solicito para mi defendido Se omite por razon de ley , una medida menos gravosa. Es todo”.

TERCERO

En consecuencia, este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar y a derecho las actuaciones del procedimiento relacionada a la solicitud de orden de aprehensión librada y ratificada por este juzgado en su oportunidad en contra del ciudadano Se omite por razon de ley incursa en la cusa signada con el Nº U-204-11, lo cual consta en los respectivos autos que integran la presente causa.

SEGUNDO: se fija el día 18 DE ABRIL DE 2016 A LAS 9:00 DE MAÑANA para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado del acusado ut supra identificado. Se acuerda librar las correspondientes boletas de citaciones a las partes. Ofíciese lo conducente.

TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad a favor del acusado Se omite por razon de ley y se le decreta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su presencia a los actos posteriores del proceso.

CUARTO: se ordena el traslado e ingreso del ciudadano Se omite por razon de ley a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias del acta de audiencia peticionadas por las partes.

En la Ciudad de Guanare, a los Un (01) día del Mes de Abril del Año 2016

Jueza de Juicio


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

El Secretario,


Abg. OSCAR RIVAS


Causa Nº U-204-11
Asistente Judicial: Olga O.-