REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de Abril del 2016



CAUSA Nº J- 374-15
JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR JOSÉ RIVAS ARROYO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA
ABG. TIOSTIMA DURÁN
ADOLESCENTE ACUSADO SE OMITE POR RAZON DE LEY
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTAMIENTO
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 15-07-2015, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor publico primero Encargado, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, son los ocurridos El día Jueves 18 de Diciembre del año 2014, siendo las 6:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación, Guanare, estado Portuguesa, en presencia de dos testigos y .debidamente autorizados por el Juez de Control Ne 1 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la W continuación investigación por ese cuerpo policial, realizaron allanamiento de morada en la residencia de habitación del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY el cual se encuentra ubicada en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, con avenida 2, pasa Ns 13, Municipio Guanare estado Portuguesa, al llegar al lugar fueron recibidos por la persona adulta dueña de la residencia ciudadano OLIVER ANTONIO TUA, de 57 años de edad, con el fin de ubicar persona alguna y elementos de interés criminalísticos que guarda relación con la causa que se investiga signada con el Ne K-14-0254-02504, por los delitos contra las personas por dicho ente policial bajo los lineamientos del Ministerio Público en el cual estaba presente dicho adolescente el cual quedo identificado plenamente de igual forma en búsqueda de elementos de interés criminalísticos por el inmueble encuentran en el baño del tercer y ultimo cuarto del lado derecho de la misma el cual es la habitación del mencionado adolescente, entre cierta cantidad de ropa, un (01) envoltorio de elaborado en material sintético de aspecto semitransparente color. Por lo antes expuestos solicito se fije audiencia oral a los fines de oír al adolescente de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se pronuncie de conformidad con lo previsto en el citado Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo v lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de TORRES ARROYO JESSICA JINEPH Y RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en esta fecha, siendo las 09:00 de la mañana compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Luís TORRES, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa número K-14-0254-02504 que se instruye por esta oficina por la comisión de uno de»los delitos Contra Las Personas (Homicidio), previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo) y Contra La Propiedad (Robo), procedí a trasladarme en unidades identificadas de este despacho en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados César MONTILLA, Julio PÉREZ, Inspector Rober DURAN, Detective Jefe Orangel COLMENÁREZ, Detectives Manuel LINARES, José SARMIENTO y Ana FERNÁNDEZ, hacia una casa sin número de identificación .ubicada en el Barrio Brisas del Este, calle principal, Guanare Espado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria número 6322-C1 de fecha 16-12-2014 emanada del Juzgado de Control número 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal arriba mencionada; siendo las 06:30 de la mañana estando presentes en la referida dirección, donde presuntamente reside un ciudadano referido como EL BOLETA; una vez en dicho lugar haciéndonos acompañar de los ciudadanos: "TESTIGO 01" y "TESTIGO 02" a quienes por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se les acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometida al deponer en la presente investigación, quienes fungirían como testigos del acto a efectuar, procedimos a tocar la puerta- de la vivienda en mención siendo atendidos allí, por un ciudadano a quién luego de identificarnos como funcionarios activos de éste Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia y de mostrarle la respectiva Orden de Allanamiento, procedimos a requerirle sus datos filiatorios quedando identificado de la manera siguiente: TÜA Oliver Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 17-04-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficios Chofer, reside en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad Nro. V-Ó.048.112, quién manifestó encontrarse allí en condición de propietario de la vivienda y ser padre dé la persona requerida por nuestra comisión, manifestándonos igualmente que dicha dirección corresponde al Barrio 14 de Mayo, calle 02 con avenida 02, casa número 13, Guanare Estado Portuguesa, y que su hijo en referencia se encontraba presente en la vivienda, por lo que nos lo ubicó quedando identificado como: TÚA TORREALBA José Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natura) de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 10-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, reside en la dirección visitada, hijo de Oliver TÚA (v) y de Yiumaira TORREALBA (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-26.705.082; acto seguido el ciudadano propietario de la casa nos permitió el acceso a la misma, a fin de localizar alguna evidencia que guarde relación con la causa investigada, por lo que en compañía de los testigos arriba mencionados los funcionarios Detective Jefe Orangel COLMENARES y Detective Manuel LINARES procedieron a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, donde luego de una exhaustiva revisión el funcionario últimamente mencionado, |^ó Idealizar en el baño del tercer y último dormitorio lado derecho, entre cierta cantidad de vestimenta usada y sucia, un envoltorio elaborado en material sintético de aspecto semi transparente color anaranjado, contentivo de una sustancia color blanco presuntamente droga denominada Cocaína, por lo que el funcionario técnico Detective José SARMIENTO procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada la misma siendo las 06:30 de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta policial y por si sola se explica, y las evidencias son colectadas con la finalidad de ser sometidas a sus experticias de Ley correspondientes; en razón de lo antes expuesto se le inquirió al propietario de la vivienda sobre la persona que ocupa o pernocta en dicha habitación, informándonos que en el mencionado dormitorio reside su hijo TIJA ORREALBA José Gregorio arriba identificado; en virtud de que se presume que la evidencia localizada pudiera ser del adolescente antes mencionado, se procedió a efectuar su aprehensión e informarle que a partir del presente momento quedaría detenido, leyéndole sus derechos y garantías Constitucionales previstas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente nos retiramos del lugar trayéndonos a los testigos en referencia con la finalidad de tomarles su entrevista en relación al procedimiento realizado, así como también con el adolescente detenido con la finalidad de ponerlo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; una vez en esta oficina se le impuso formalmente de sus derechos y garantías constitucionales siendo las 07:30 de la mañana de hoy Jueves 18-12-2014, la cual se anexa a la presente acta policial; acto seguido verifiqué los datos del detenido por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y enlace S.A.I.M.E., a fin de confirmar si los datos aportados corresponden y si el mismo posee Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos aportados si le corresponden con los datos S.A.I.M.E. y que No presenta Registros ni Solicitudes; luego me dirigí hacia el Área de Laboratorio Criminalistico de esta Sub Delegación con la finalidad de realizar el pesaje de la presunta droga, donde fui atendido por la funcionario Experto Profesional Toxicólogo Evimar ORTÍZ, quién me informó que el peso bruto arrojó 22 gramos; finalmente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón SALAS a quien se le informó sobre el procedimiento efectuado; se deja constancia que el detenido quedará en calidad de depósito en las instalaciones internas de este despacho. Previo conocimiento de los Jefes naturales de esta oficina, se le da inicio a la causa penal número K-14-0254-02793 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ocultamiento de Droga). Es todo, anexo a la presente, Acta de visita domiciliaria levantada en la vivienda allanada. Terminó, se leyó. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Cúanare del Estado Portuguesa, para dejar constancia de la aprehensión de la adolescente imputada Yelitza del Carmen Ortega Robles, en compañía de otras personas adultas involucradas en los hechos que iniciaron la presente causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad Penal de la misma en esta causa.

TERCERO:

Encontrándose presentes en Sala de audiencias la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública Primera Abg. Tiostima Durán, los representantes legales del adolescente acusado ciudadanos Oliver Antonio Tua y Yiusmaira del Carmen Torrealba Torcate, el adolescente acusado Se omite por razon de Ley (previo traslado de la Entidad de Atención Varones Guanare). Se deja constancia de la inasistencia de los órganos de prueba.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la Calificación Jurídica que le acaba de imputar el Ministerio Público e impuso al adolescente acusado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente Se omite por razon de Ley si desea declarar, quien de seguido respondió: “SÍ, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, es todo.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Tiostima Durán, pasa a exponer sus alegatos haciéndolo de la manera siguiente: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendido de esta fórmula de prosecución del proceso, de la Admisión de los Hechos ya explicado al adolescente, sin coacción del fiscal ni de las otras partes, les conlleva a una imposición inmediata de la pena, con la rebaja de un tercio de la mitad, atendiendo todas las circunstancias, considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, donde el voluntariamente renuncia al derecho al desarrollo del juicio, cuya consecuencia es la imposición inmediata de una pena, respecto a la institución de la admisión de los hechos”. Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien expuso: “Oída la manifestación en esta sala del acusado Se omite por razon de Ley de admitir los hechos, el Ministerio Público en representación del Estado no se opone a la misma y solicita a este Tribunal se le imponga al acusado ut supra identificado la Sanción correspondiente”. Es todo.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Se omite por razon de Ley del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por el Delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el referido adolescente es primario y tiene contención familiar.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEYde 17 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-12-1997, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.705.082, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, con avenida 02, casa s/n Guanare estado Portuguesa, hijo de Yiusmaira Torrealba y Oliver Tua, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, para un total de 02 AÑOS Y 06 MESES DE SANCION. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Acusado Se omite por razon de Ley, con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informara al tribunal si desea admitir los hechos y de seguida manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYde 17 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-12-1997, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.705.082, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, con avenida 02, casa s/n Guanare estado Portuguesa, hijo de Yiusmaira Torrealba y Oliver Tua, por la presunta Comisión del delitos Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. A CUMPLIR LA SANCIÓN DE 01 AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado y acogiéndose esta Instancia al lapso legal correspondiente para que las partes intervinientes en el presente Juicio ejerzan el respectivo recurso de apelación.

Quedan notificadas las partes presentes.

En la ciudad de Guanare, a los cinco (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis.

El Juez de Juicio,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
Secretario,
Abg. OSCAR RIVAS
Causa Nº J-374-15
Asistente Judicial: mh