REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 14 de Abril de 2016.
Años: 205º y 157º.


La presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta presentada por la ciudadana: ISABEL RAMONA CASTILLO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.289, domiciliada en la Urbanización Brisas de San Genaro, Casa Nº 95 de la población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484, contra el ciudadano: VINCENZO VITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.436.311, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, a una cuadra del corredor vial, bajando de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 06-04-2016 (Folio 15); mediante la cual se acordó apercibir al demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, subsane los errores que presente el escrito de la demanda, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 06-04-2016 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgado a la parte actora para que subsanara lo antes indicado, se encuentra vencido.
En tal sentido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado por el Tribunal).
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Adminiculada esta disposición con la del artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…



En este sentido, es necesario señalar que parte actora no precisó en su escrito libelar, la proporción en que deben dividirse los bienes de cada uno de ellos, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en la norma anteriormente citada.
Asimismo, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes, son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.

El caso de auto, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y la norma rectora esta contenida en el artículo 777 eiusdem, considera este Juzgador que del contexto del escrito libelar no se aprecia que la parte actora indica la proporción en que deben dividirse los bienes descritos y en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello. Por tal razón, considera quien aquí juzga que tomando en consideración la norma reguladora en este tipo de demanda de partición hereditaria que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del escrito libelar que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes, a tal efecto este Juzgado aprecia que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 777 de la Ley Adjetiva, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana: ISABEL RAMONA CASTILLO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.289, domiciliada en la Urbanización Brisas de San Genaro, Casa Nº 95 de la población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, contra el ciudadano: VINCENZO VITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.436.311, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, a una cuadra del corredor vial, bajando de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis (14-04-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.