REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01708-C-14.

DEMANDANTE: CARMEN LUISA PINEDA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.591.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR CAMILO HERNÁNDEZ MONROY y VIVIAN CAROLINA CORREDORES HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 159.012 y 66.702 respectivamente.

DEMANDADO: NELSON RUBÉN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.650.

DEFENSORA JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: FORMAL (INTERLOCUTORIA).
MATERIA: CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-08-2014, cuando la ciudadana: CARMEN LUISA PINEDA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.591, domiciliada en el Barrio Las Flores subida Urbanización San Francisco Segunda entrada, casa Nº 50, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: CESAR CAMILO HERNÁNDEZ MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.012, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de DIVORCIO, fundamentando la misma en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano: NELSON RUBÉN RIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero-agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.650, domiciliado en el Barrio El Milenio, calle principal, casa Nº 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 11-08-2014 (Folios 11 al 14), ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano: Nelson Rubén Rivas. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 13-08-2014 (Folios 15 al 16), mediante diligencia el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Delgado, en su carácter de Secretaria del referido Despacho.
En fecha 30-09-2014 (Folios 17 al 23), mediante diligencia el Alguacil de éste Tribunal, devolvió el recibo y boleta de citación librada a la parte demandada, por cuanto no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha 23-10-2014 (Folio 24), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: Carmen Luisa Pineda de Rivas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Camilo Hernández Monroy, otorgándole poder apud acta a la abogada Vivian Carolina Corredores Hernández y al referido abogado asistente.
En fecha 23-10-2014 (Folio 25), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: Carmen Luisa Pineda de Rivas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Camilo Hernández Monroy, solicitando la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha 28-10-2014, se acordó lo solicitado. (Folios 26 al 28).
En fecha 05-02-2015 (Folios 30 al 32), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Camilo Hernández Monroy, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando la expedición de un nuevo cartel de citación, por cuanto fue imposible la publicación del mismo, y en auto de fecha 12-02-2015, se acordó lo solicitado. (Folios 33 al 34).
En fecha 25-02-2015 (Folios 36 al 38), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Camilo Hernández Monroy, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignando la publicación de los carteles en los Diarios El Regional y Periódico de Occidente, de fechas 20-02-2015 y 24-02-2015, páginas 08 y 14, respectivamente.
En fecha 23-03-2015 (Folio 41), el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-04-2015 (Folio 42), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Camilo Hernández Monroy, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de un defensor judicial a la parte demandada, y en auto de fecha 20-04-2015, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la Profesional del Derecho ciudadana: Zoraida Herrera, para que comparezca al segundo día de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación. (Folios 43 al 44).
En fecha 28-04-2015 (Folios 45 al 46), mediante diligencia compareció el Alguacil de éste Tribunal, devolviendo la respectiva boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 30-04-2015 (Folio 47), se levantó acta mediante la cual la defensora judicial designada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 04-05-2015 (Folio 48), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Camilo Hernández Monroy, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de la defensora judicial, y en auto de fecha 07-05-2015, se acordó lo solicitado. (Folios 49 al 50).

En fecha 04-08-2015 (Folios 51 al 52), mediante diligencia el Alguacil de éste Tribunal, devolvió el recibo de citación, debidamente firmado por la defensora Judicial, abogada Zoraida Herrera.
En fecha 30-09-2015 (Folio 53), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Camilo Hernández Monroy, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la presente causa, y en auto de fecha 06-10-2015, se acordó lo solicitado, ordenándose la notificación de la parte demandada. (Folios 54 al 55).
En fecha 28-10-2015 (Folios 56 al 57), mediante diligencia el Alguacil de éste Tribunal, devolvió boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora Judicial, abogada Zoraida Herrera.
En fecha 18-01-2016 (Folio 58), se levantó acta mediante la cual se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio; la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio. Asimismo, se fijó el segundo acto conciliatorio pasados como fueren cuarenta y cinco días siguientes al de hoy.
En fecha 18-01-2016 (Folio 59), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-03-2016 (Folio 60), se levantó acta mediante la cual se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio; la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio. Asimismo, se fijó oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 15-03-2016 (Folio 61), se levantó acta mediante la cual la parte demandante dio cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-03-2016 (Folio 62), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se estimó contradicha la misma en toda y cada una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 758 de la Ley Adjetiva.
Corre inserto al folio 63, diligencia de alegatos de la defensora judicial de la parte accionada abogada Zoraida Herrera.
El Tribunal para dictar sentencia, lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA REPOSICIÓN.
VIOLACIÓN DERECHO A LA DEFENSA.

Este Juzgador vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, es impremetible pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por la defensora ad-litem, tomando en consideración la garantía del derecho a la defensa que deben garantizar los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso.
En este orden, el Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro (26-01-2004), Caso, Luis Manuel Díaz Fajardo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece:

“…la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”


Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1349, en fecha cuatro de julio de dos mil seis (04-07-2006), Caso, Cesar E. Diaz Peinado, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual Sustentó:

“…Observa esta Sala que, en el presente asunto, lo que se denunció como violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, específicamente de su derecho a la defensa, fue la convalidación del juez que conoció la causa de la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses, toda vez que de las actuaciones procesales que acompañó a su solicitud de amparo, se evidencia que dicho defensor procedió a dar contestación a la demanda aún antes de que el Instituto Postal Telegráfico informara sobre el resultado de la entrega del telegrama que éste le había enviado al hoy quejoso, y que, en todo caso, tampoco llegó a su destino. Dicha comunicación, que resultó fallida, notificaba a la entonces parte demandada de la designación del defensor en el juicio que por resolución de contrato, había sido incoado en su contra, lo que dio como resultado que dicho auxiliar de justicia diera contestación a la demanda en términos genéricos y sin tener el suficiente conocimiento de la existencia de algún hecho que pudiera ser alegado en la defensa de su representado o, igualmente, de la existencia de alguna prueba que pudiera serle opuesta a la parte actora en ese juicio.

Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”

Esta Sala evidencia con las copias certificadas de las actuaciones procesales que se consignaron para la fundamentación de la demanda de amparo que, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que intentó Conelbhen S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, sí se tenía conocimiento del domicilio del demandado, pues éste habitaba el bien objeto del contrato cuya resolución se solicitaba. Se evidencia también, con dichos recaudos, que el defensor ad litem envió un telegrama a su defendido con la finalidad de notificarle su designación en juicio, pero contestó la demanda el 9 de agosto de 2004, aún antes de que llegaran las resultas del envío, lo que ocurrió el 23 de agosto de 2004, el cual fue además infructuoso pues en él se lee:

“MENSAJE CACQA7265 DEL 06AGOSTO04 PC CDDNO CESAR DIAZ (ILEGIBLE) QUINTA EL RANCHO POSESIÓN LA MOCHERA PUNTO NO ENTREGADO (ILEGIBLE) DESCONOCIDO EN ESA PUNTO OFICINA TELEGRÁFICA CARMELITAS”

Es decir, el defensor ad litem contestó la demanda aún antes de que tuviera conocimiento de las resultas de la notificación de su designación, que había hecho a su representado y sin que supiera si ésta sería exitosa, por lo que, obviamente, contestó la demanda sin que conociera si el demandado tendría o no alegatos para la sustentación de su defensa en juicio. En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue lo suficientemente diligente, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano César Enrique Díaz Peinado quedara indefenso en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que propuso Conelbhen S.A. en su contra, situación que no fue tomada en cuenta por el fallo que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 3 de marzo de 2005, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo propuesto, anula la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas del 3 de marzo de 2005 y repone la causa que intentó Conelbhen S.A. contra el ciudadano César Enrique Díaz Peinado, por resolución de contrato de arrendamiento, al estado de que se otorgue al demandado el lapso para la contestación de la demanda…”


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de ineludible aplicación, y constatado en las actas procesales, se evidencia que la defensora judicial designada por éste Tribunal (defensora ad-litem), a los fines de velar por los derechos e intereses de la demandada, no dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensora, en el sentido, que la abogada Zoraida Herrera, no cumplió con la carga de dar contestación a la demanda, tal como consta en el acta de fecha 15-03-2016 (Folio 62). Aunado a ello, no hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, conductas que indudablemente hacen que quede disminuida la garantía constitucional de su representada, vulnerando así su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión.
Ahora bien, quien aquí decide, en virtud de los criterios antes expuesto tanto por una parte como por la otra, observa que el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y por cuanto estamos ante un procedimiento por disolución del vinculo conyugal, es decir, divorcio fundamentado en la causal segunda del Código Civil, evidenciándose, que no cumplió cabalmente con las funciones inherentes de su cargo, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, dejando como consecuencia, a su representado indefenso, y por cuanto la defensora tiene la obligación de hacer todo lo necesario para la ubicación de su defendido, para que ésta, le aporte las herramientas necesarias para que ejerza una defensa, de manera expedita y eficaz, tal como si fuera un defensor privado (apoderado judicial), y no cumpliendo con éste requisito fundamental para velar por los derechos del demandado, muy especialmente como lo es, el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de fecha 20-04-2015 (Folios 43 al 52, 58, 60 al 63), con exclusión de los autos de fechas 06-10-2015 y 18-01-2016 (Folios 54 y 59), y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de fecha 20-04-2015 (Folios 43 al 52, 58, 60 al 63), con exclusión de los autos de fechas 06-10-2015 y 18-01-2016 (Folios 54 y 59), y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de fecha 20-04-2015 (Folios 43 al 52, 58, 60 al 63), con exclusión de los autos de fechas 06-10-2015 y 18-01-2016 (Folios 54 y 59), y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis (20-04-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.