REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01812-C-15.
DEMANDANTE: MARÍA ZENAIDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.725.
ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.266.
DEMANDADA: YUSELIZ YOLEXA PARRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.234.
APODERADAS
JUDICIALES: JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO y ANDREA INÉS DURAN DELIMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.079 y 134.025, correlativamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-12-2015, cuando la ciudadana: MARÍA ZENAIDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.725, domiciliada en la Urbanización “Manuel Piar”, vereda 3, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.266, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra la ciudadana: YUSELIZ YOLEXA PARRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.234, domiciliada en el Barrio Monseñor Una, calle 04, casa s/n, llegando al canal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 03-12-2015 (Folio 126), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, tramitándose la causa por el procedimiento civil ordinario.
En fecha 15-12-2015 (Folio 127), se libró boleta de citación a la parte accionada ciudadana: Yuseliz Yolexa Parra Jiménez.
En fecha 14-01-2016 (Folios 128 al 129), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Yuseliz Yolexa Parra Jiménez.
En fecha 14-01-2016 (Folio 130), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado Néstor Manuel Peña Ortega se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de cuatro (04) folios utilizados. (Folios 131 al 134).
En fecha 19-02-2016 (Folio 135), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadana: Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Johana María Briceño Perdomo, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.
En fecha 14-03-2016 (Folio 136), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: María Zenaida Hernández, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro Ramón Añez Guevara, solicitando el desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente juicio.
En fecha 17-03-2016 (Folios 138 al 139), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte accionada hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado y anexos. (Folios 140 al 181).
En fecha 05-04-2016 (Folio 182), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12-04-2016 (Folios 184 al 185), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Yuseliz Yolexa Parra Jiménez.
En fecha 14-04-2016 (Folio 186), mediante escrito compareció la parte actora ciudadana: Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Johana María Briceño Perdomo, aceptando el desistimiento efectuado por la parte actora.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento de la acción y del procedimiento que hace la parte actora ciudadana: MARÍA ZENAIDA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, la accionada ciudadana: YUSELIZ YOLEXA PARRA JIMÉNEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079, convino en dicho desistimiento de la acción y del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda se verificó, se necesita el consentimiento de la parte demandada, lo cual efectivamente se verificó, la cual corre inserto en los folios 131 al 134 del presente expediente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
En cuanto a lo solicitado por la ciudadana: YUSELIZ YOLEXA PARRA JIMÉNEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: YOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, ambas plenamente identificadas, referida a la condenatoria en costas, este Tribunal para pronunciarse lo hace en base a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
Establece la norma en principio que el desistimiento de la demanda, si no hubiere pacto en contrario pagará las costas. En este supuesto, se colige de autos que las partes nada dispusieron sobre el pago de las costas procesales; en consecuencia, corresponde a la demandante el pago de las costas procesales, en virtud de su desistimiento y por no existir pacto en contrario. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por la parte actora y aceptado por la parte demandada en el proceso que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue la ciudadana: MARÍA ZENAIDA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana: YUSELIZ YOLEXA PARRA JIMÉNEZ, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis (25-04-2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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