REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01696-C-14.
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO JUSTO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.001.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY BEATRIZ TORREALBA y JULIO R. FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado Nº 145.855 y 14.977, respectivamente.
DEMANDADA: PETRA MARINA LAMAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.491.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-06-2014, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: DOMINGO ANTONIO JUSTO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.001, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 03, casa Nº 103-19, al lado del taller Toribio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: YENNY BEATRIZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado Nº 145.855, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: PETRA MARINA LAMAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.491, domiciliada en el Barrio Libertador entre carrera 7 con calle 6 al final a media cuadra de la bodega, casa sin numero de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 19-06-2014 (Folios 14 al 15), este Juzgado admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana: PETRA MARINA LAMAS SÁNCHEZ. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 27-06-2014 (Folios 16 al 17), se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 01-07-2014 (Folios 18 al 24), dejó constancia que la demandada ciudadana: PETRA MARINA LAMAS SÁNCHEZ, se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 02-07-2016 (Folios 25 al 26), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal devolviendo boleta de notificación debidamente firmado por la Secretaria del Despacho de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Corre inserto al folio (Folio 27), de fecha 08-07-2014, diligencia mediante la cual compareció la parte demandante ciudadano: DOMINGO ANTONIO JUSTO LA CRUZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: YENNY BEATRIZ TORREALBA, otorgándole poder apud acta al abogado JULIO R. FIGUEREDO y a la referida abogada asistente.
En fecha 06-08-2014 (Folio 28), se recibió diligencia de la Profesional del Derecho ciudadana: YENNY BEATRIZ TORREALBA, solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-2014 (Folios 29 al 31), este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación en la que comunique a la citada, la declaración del Alguacil, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la Boleta respectiva.
En fecha 02-10-2014 (Folio 32), el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 de la Ley Adjetiva.
En fecha 17-11-2014 (Folio 33), se levantó acta mediante la cual se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio; la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio. Asimismo, se fijó el segundo acto conciliatorio pasados como fueren cuarenta y cinco días siguientes al de hoy.
En fecha 16-01-2015 (Folio 34), se levantó acta mediante la cual se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio; la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio. Asimismo, se fijó oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.
Este Juzgado en fecha 16-01-2015 (Folio 35), dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado: JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA, se abocó al conocimiento de presente causa.
Se dejo constancia expresa que en fecha 29-01-2015 (Folio 36), compareció al acto de contestación de la demanda el ciudadano: DOMINGO ANTONIO JUSTO LA CRUZ, debidamente asistido por la Abogada: YENNY BEATRIZ TORREALBA, conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-01-2015 (Folio 37), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se estimó contradicha la misma en toda y cada una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 758 de la Ley Adjetiva.
En fecha 23-02-2015 (Folio 38), el Secretario Titular dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: YENNY BEATRIZ TORREALBA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 39 al 40), y en auto de fecha 10-03-2015, se admitieron las pruebas promovidas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 41).
El Tribunal en fecha 29-04-2015 (Folio 49), dictó auto mediante la cual fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
Se recibió diligencia en fecha 05-11-2015 (Folio 50), por la Profesional del Derecho ciudadana: YENNY BEATRIZ TORREALBA, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionante, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa.
Este Juzgado en fecha 11-11-2015 (Folios 51 al 52), dictó auto mediante el cual el Juez Titular Abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, se abocó al conocimiento de presente causa. Seguidamente se libró boleta de notificación a la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 14-12-2015 (Folios 53 al 54), dejó constancia que la demandada ciudadana: PETRA MARINA LAMAS SÁNCHEZ, recibió la boleta de notificación pero se negó a firmarla.
El Tribunal en fecha 26-01-2016 (Folio 55), dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Este Juzgado en fecha 26-01-2016 (Folio 56), dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado: NÉSTOR MANUEL PEÑA ORTEGA, se abocó al conocimiento de presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en el Barrio Libertador entre carrera 7 con calle 6 al final a media cuadra de la bodega, casa sin numero de la ciudad de Guanare, municipio en el cual este Tribunal tiene competencia territorial; por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
ESCRITO LIBELAR:
Entre otras cosas, la parte actora afirma que:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, nuestras relaciones matrimoniales se mantuvieron normales cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes que impone el matrimonio; pero esta armonía lamentablemente se quebranta pues desde Enero de 1999, mi esposa comienza a mostrarse indiferente con mi persona desentendiéndose de sus deberes de cónyuge como era la atención en mi comida pues casi siempre que llegaba de trabajar no me daba de comer, todo era una pelea; y en esta situación le requerí que cambiara de actitud para preservar nuestro matrimonio; pero lejos de rectificar me dijo había dejado de quererme y que me agradecía que me fuera de la casa por que es de ella; yo seguí aguantando esa situación hasta el 10 de Mayo del 1999, donde ella de nuevo me manifestó que me fuera de su casa y nos divorciáramos; lo cual lo hice para evitar escándalos y trastornos a nuestros hijos; y me residencie en la finca Caña Veralito ubicada en el Caserío Portachuelo de la Quintereña municipio Antolin Tovar y posteriormente me residencie en el Barrio Cuatricentenario Calle 3 casa 103-19 al lado del taller Toribio donde vivo actualmente…”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (folio 03). Documento a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los cónyuges (folios 04 al 06). Documento público a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La referida prueba demuestra que ambos cónyuges están casados.
3.- Copias fotostáticas certificadas de partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos: HÉCTOR JESÚS JUSTO LAMAS, ANA AYIBE JUSTO LAMAS Y NANCY COROMOTO JUSTO LAMAS (folios 07 al 13). Documentos públicos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La referida prueba demuestra que ambos cónyuges están casados.
TESTIMONIALES:
Correspondientes a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARGUELLO, JANCINTA COROMOTO SÁNCHEZ DE ARGUELLO y QUINTÍN URBANO ARGUELLO, el Tribunal deja constancia que solo se realizó la evacuación testimonial de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ ARGUELLO y JANCINTA COROMOTO SÁNCHEZ DE ARGUELLO por cuanto el ultimo testigo propuesto por la parte demandante, no compareció a rendir su respectiva declaración.
PEDRO JOSÉ ARGUELLO, (Folios 42 al 43), Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Domingo Antonio Justo La Cruz, y de igual manera conoce a la ciudadana: Petra Marina Lamas Sánchez? Contestó: si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano: Domingo Antonio Justo La Cruz, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Petra Marina Lamas Sánchez, el día 15-03-1990? Contestó: pues sí, y no pudieron continuar. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano: Domingo Antonio Justo La Cruz, le dio motivos a su esposa para que él lo abandonara? Contestó: tuvo que haber algún motivo porque no pudieron seguir. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, que fundamente la razón de sus dichos? Contestó: porque yo lo conozco desde muy jovencito y que debe haber algún motivo de que ellos no pudieron seguir. Es todo.
JACINTA COROMOTO SÁNCHEZ DE ARGUELLO, (Folios 44 al 45), Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Domingo Antonio Justo La Cruz, y de igual manera conoce a la ciudadana: Petra Marina Lamas Sánchez? Contestó: si los conozco, porque ello fueron vecinos de la casa. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano: Domingo Antonio Justo La Cruz, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Petra Marina Lamas Sánchez, el día 15-03-1990? Contestó: Sí, yo no estuve pero mi esposo fue al matrimonio. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano: Domingo Antonio Justo La Cruz, le dio motivos a su esposa para que esta le solicitara el divorcio? Contestó: bueno, ellos se vinieron para el pueblo y de allí ellos se dejaron, no sé por qué se dejaron y él se retornó para el campo en donde ellos vivían. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, que fundamente la razón de sus dichos? Contestó: porque ellos eran vecinos y se congregaban con nosotros en la Iglesia y por eso le sabemos su vida y vive en el caserío. Es todo.
Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen; por lo que siendo ambos testificales, contestes, graves y precisas, sobre el abandono del hogar, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Este Tribunal pasa dejar constancia que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios para los cuales fue convocada y tampoco dio contestación a la pretensión del actor contenida en el libelo de la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA :
Este Tribunal pasa dejar constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna para su defensa en el presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
De tal análisis se observa claramente que la parte actora manifiesta que la ciudadana: PETRA MARINA LAMAS SÁNCHEZ, cónyuge demandada, abandonó el hogar conyugal y se unió como pareja de otro ciudadano.
Así, a los fines de establecer el sentido y alcance de la segundo causal señalada, es decir, el Abandono Voluntario, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:
“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.
Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.
De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.
De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:
(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.
El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse del análisis de la declaración de los testigos PEDRO JOSÉ ARGUELLO y JANCINTA COROMOTO SÁNCHEZ DE ARGUELLO promovidos por la parte actora, que los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO JUSTO LA CRUZ Y PETRA MARINA LAMAS SÁNCHEZ se encuentran separados y han permanecido sin trato y comunicación.
De igual modo del análisis de actas procesales este Tribunal observa que la formalidad relacionada a la citación y notificación, contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Juzgado, por cuanto mencionado funcionario se trasladó en reiteradas oportunidades al domicilio procesal de la parte demandada, negándose está a suscribir las respectivas boletas, por lo antes expresado considera este Juzgado que la accionada se colocó en conocimiento del procedimiento seguido en su contra y por tanto se encuentra a derecho.
En este mismo orden de ideas también se evidencia que la accionada no asistió a los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna para su defensa, ni por sí o por medio de apoderado, por lo cual le es perfectamente aplicable la disposición legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente quedo demostrado el abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 04, riela copia certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, la pretensión del accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO JUSTO LA CRUZ contra la ciudadana: PETRA MARINA LAMAS SÁNCHEZ, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha quince de marzo del año mil novecientos noventa (15/03/1990), acta Nº 17. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días de abril del año dos mil dieciséis (04-04-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.
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