REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01664-C-14.
DEMANDANTE: YUSBIRE COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.882.275.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075.
DEMANDADA: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ Y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.721.734, V-1.102.891, correlativamente.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.



RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07-01-2014, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana: YUSBIRE COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.275, domiciliada en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDO, I.P.S.A Nº 134.075, quien se dirige al Tribunal e interpone demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.721.734 y V-1.102.891, domiciliados en el Caserío la Rompía, Sector Suruguápo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 10-01-2014, en ese mismo acto se emplazo por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectada con la inquisición que se pretende. (Folios 23 al 24).
En fecha 14-14-2.014, El Secretario Titular de este Tribunal dejó expresa constancia que entregó Edicto al ciudadano JULIO CESAR QUEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 16 al 17).
En fecha 15-01-2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YUSBIRE COROMOTO PARRA, mediante la cual confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos: LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, MARITZA JOSEFINA PARRA JIMÉNEZ y JULIO CESAR QUEVEDO. (Folio 29)
En fecha 16-01-2014, se libró Boleta de Citación a los ciudadanos: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNÁNDEZ, en su condición de codemandados, de igual modo se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. (Folios 31 al 33).
En fecha 17-01-2014 se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Tribunal mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN DELGADO, quien se desempeña como Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. (Folios 34 al 35).
En fecha 17-01-2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno ejemplar del Diario en donde consta la publicación de Edicto que ordenó divulgar este Tribunal. (Folios 36 al 37)
En fecha 21-01-2014, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ, quien manifestó que no sabia firmar pero que no tenía impedimento legal alguno en estampar sus huellas dactilares en prueba de haber sido citada en la presente causa. (Folios 38 al 39).
En fecha 21-01-2014, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Tribunal mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MAQUELIAS ANTONIO FERNÁNDEZ, en su condición de demandado. (Folios 40 al 41).
En fecha 05-02-2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNÁNDEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JULIO FIGUEREDO, mediante la cual confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho ciudadanos HUBERTO LARES ACUÑE y JULIO FIGUEREDO. (Folio 42).
En fecha 21-02-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de publicar el edicto en la cartelera de este Tribunal a los fines de dejar constancia del día y la hora en que se realizó a objeto de que comiencen a computarse el lapso correspondiente de emplazamiento para dar contestación a la demanda. No hubo condenatoria en costas dada a su naturaleza de fallo. (Folios 43 al 48).
En fecha 21-02-2014, el Secretario Titular dejó expresa constancia que publicó edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 49).
En fecha 27-03-2014, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JULIO FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual solicita la anulación de auto y reposición de la causa. Asimismo en fecha 02-04-2014, este Juzgado negó lo solicitado. (Folios 52 al 53 y 57).
En fecha 27-03-2014, se recibió escrito de cuestión previa presentada por el ciudadano JULIO FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. (Folios 54 al 55).
En fecha 02-04-2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS GERARDO TORRES PINEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva ordenar la improcedencia de la reposición solicitada por el apoderado judicial de los codemandados. En cuanto las cuestiones previas opuestas solicitó que las mismas fueran desestimadas y se condene en costas a los demandados por improcedencia de las cuestiones previas opuestas. (Folio 56).
En fecha 09-04-2014 se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual apeló ante el Tribunal Superior de la decisión que niega la reposición de la causa. (Folio 58).
En fecha 14-04-2014 se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó declare inadmisible la apelación interpuesta por la parte accionada. (Folio 59).
En fecha 14-04-2014, mediante auto este Juzgado declaro improcedente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada. (Folio 60).
Asimismo en fecha 22-04-2014, visto el pedimento expresado por la parte accionante donde solicita a este tribunal que sea declarada la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte accionada, mediante auto este Juzgado reitera el auto de fecha 14-04-2014, cursante en el folio (60), mediante la cual declaró improcedente la apelación formulada. (Folio 61).
En fecha 22-04-2014, se dictó auto mediante la cual vencido como se encuentra el lapso sin que las parte hayan presentado pruebas ni por si ni por medios de apoderados, este Juzgado fijó al décimo día de despacho siguiente al de hoy para resolver las Cuestiones Previas. (Folio 62).
En fecha 05-05-2014, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Asimismo, se condenó en costas, al promovente por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. (Folios 66 al 71).
En fecha 15-05-2014, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano JULIO FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. (Folios 72 al 76).
En fecha 10-06-2014 el Secretario Titular der este Tribunal dejo expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cursante en folios 80 al 85, se agregó el presente escrito. (folio 77).
En fecha 11-06-2014 el Secretario Titular de este Tribunal dejo expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cursante al folio 79, se agregó el presente escrito. (folio 78).
En fecha 17-06-2014, se recibió escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, presentado por el ciudadano JULIO FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. (Folio 86).
En fecha 19-06-2014 se dictó auto mediante la cual fueron admitidas: pruebas documentales, posiciones juradas, pruebas testimoniales y experticia, presentadas por el ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Se libro boleta de citación a la parte demandada. Asimismo, se libro Oficio Nº 154-14, dirigido al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios 87 al 91).

En fecha 19-06-2014, se dictó auto mediante la cual fueron admitidas: pruebas documentales y pruebas testimoniales, presentadas por el profesional del derecho ciudadano JULIO FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. (Folio 92).
En fecha 26-06-2014 se levantó acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: ONECIMA DEL CARMEN COLMENARES PARRA, debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS. Asimismo se dejó expresa constancia que compareció el Abogado JULIO RAMON FIGUEREDO PEDROZA, en su condición de apoderado de la parte accionada. (Folios 93 al 95).
En fecha 08-07-2014, se levanto acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció para la evacuación como testigo la ciudadana MARÍA SIMONA FERNÁNDEZ, se declaró desierto el acto. (Folio 96).
En fecha 08-07-2014, se levanto acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció para la evacuación como testigo el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA FERNÁNDEZ, se declaró desierto el acto. (Folio 97).
En fecha 10-07-2014, se recibió diligencia presentada por la profesional del derecho ciudadana MARITZA PARRA, actuando en nombre y representación de la parte accionada, mediante la cual solicitó se sirva ordenar la practica de experticia ante el Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folio 98).
En fecha 15-07-2014, este Juzgado mediante auto ratifica el contenido de Oficio Nº 154-14, librado en fecha 19-06-2014, por cuanto no consta en auto las respectivas resultas. (Folio 99).
En fecha 17-07-2014, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció para la evacuación como testigo el ciudadano FLORENTINO FERNÁNDEZ, se declaró desierto el acto. (Folio 100).

En fecha 17-07-2014, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció para la evacuación como testigo el ciudadano RAÚL ANTONIO MENDOZA, se declaró desierto el acto. (Folio 101).
En fecha 21-07-2014, se levantó acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: SILVIA DEL CARMEN DUQUE BURGUERA, debidamente asistida por el Abogado JULIO RAMON FIGUEREDO PEDROZA. Asimismo se dejó expresa constancia que compareció el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado de la parte actora. (Folios 102 al 103).
En fecha 23-07-2014, se levantó acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN PINEDA, debidamente asistida por el Abogado JULIO RAMON FIGUEREDO PEDROZA. Asimismo se dejó expresa constancia que compareció la ciudadana: YUSBIRE PARRA, en su condición de demandante. Igualmente se dejó constancia de la presencia de los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y MARITZA PARRA, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada. (Folios 104 al 105).
En fecha 23-07-2014, se levantó acta mediante la cual compareció el testigo ciudadano HÉCTOR JESÚS FERNÁNDEZ CARREÑO, debidamente asistido por el Abogado JULIO RAMON FIGUEREDO PEDROZA. Asimismo se dejó expresa constancia que compareció la ciudadana: YUSBIRE PARRA, en su condición de demandante. Igualmente se hizo presente los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y MARITZA PARRA, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada. (Folios 106 al 108).
En fecha 23-07-2014, se levantó acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana SILVIA DEL CARMEN DUQUE BURGUERA, debidamente asistida por el Abogado JULIO RAMON FIGUEREDO PEDROZA. Asimismo se dejó expresa constancia que compareció la ciudadana YUSBIRE PARRA, en su condición de demandante. Igualmente se encuentra presente los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y MARITZA PARRA, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada. (Folios 109 al 111).
En fecha 23-07-2014, se levantó acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: JUANA BAUTISTA PARGAS LANDAETA, debidamente asistida por el Abogado JULIO RAMON FIGUEREDO PEDROZA. Asimismo se dejó expresa constancia que compareció la ciudadana YUSBIRE PARRA, en su condición de demandante. Igualmente se encuentra presente los Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y MARITZA PARRA, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada. (Folios 112 al 114).
En fecha 25-07-2014, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció para la evacuación como testigo el ciudadano BENEDICTO ANTONIO SEQUERA, se declaró desierto el acto. (Folio 115).
En fecha 30-07-2014, el Secretario Titular de este Tribunal dejo expresa constancia de la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 116 al 117).
En fecha 06-08-2014, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió orden de comparecencia y recibo sin firmar por parte de los ciudadanos ANTONIO FERNÁNDEZ MALAQUIAS y MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ. (Folios 118 al 122).
En fecha 11-08-2014, se dictó auto mediante el cual quedo verificado el vencimiento el lapso de evacuación de pruebas sin que hayan llegados las resultas de las pruebas del Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigación Científica (IVIC). Este Juzgado fijó el término para la presentación de informes, una vez que conste en autos dicha resultas. (Folio 123).
En fecha 07-10-2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ratificación del Oficio Nº 154-14 de fecha 19-06-2014, dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio de Genética Humana. Asimismo solicitó se nombre correo especial para el traslado del oficio que el Tribunal tenga a bien remitir. Lo cual fue acordado en fecha 10-10-2014, mediante auto dictado por este Tribunal. (Folios 124 al 127).
En fecha 15-10-2014, se levanto acta mediante la cual se designo como correo especial al abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial parte actora, acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo recibiendo los Oficios Nros. 243-14 y 244-14. Librados por este Despacho Judicial (Folio 128).
En fecha 09-12-2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial parte actora, mediante la cual consigno las resultas Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio de Genética Humana (IVIC) y laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios 129 al 131).
En fecha 09-12-2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial parte actora, mediante la cual solicitó se fije el día y hora en que las partes deban practicarse la respectiva prueba de (ADN). Asimismo solicito se le sirva nombrar correo especial. (Folio 132).
En fecha 09-12-2014, se dictó auto mediante la cual el Juez Temporal abogado JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 133).
En fecha 18-12-2014, mediante auto este Juzgado acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09-12-2014. (Folios 134 al 135).

En fecha 13-01-2015, se levanto acta mediante la cual se designo como correo especial al abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial parte actora, acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo recibiendo el Oficio Nº 300-14. (Folio 136).
En fecha 22-01-2015, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial parte actora, mediante la cual consigno las resultas relacionadas al recibo de Oficio Nº 300-14 enviado por este Tribunal al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio de Genética Humana (IVIC). (Folios 137 al 138).
En fecha 12-02-2015, se recibió escrito presentado por el abogado JULIO FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual solicitó se proceda fijar el lapso para la Sentencia de la presente causa. (Folios 139 al 140). Asimismo en fecha 19-02-2015 mediante auto este Juzgado negó lo solicitado. (Folio 141).
En fecha 24-02-2015 se recibió escrito presentado por el abogado JULIO FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual interpuso apelación ante la decisión que dictada por este Tribunal en fecha 19-02-2015. (Folio 142). Asimismo este Juzgado en fecha 03-03-2015 mediante auto declaró improcedente la apelación interpuesta. (Folio 143).
En fecha 05-03-2015 se recibió comunicado Nº CJ-0166/15, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (Consultoría Jurídica), mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 al 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad da cumplimiento a la gratuidad de la prueba de experticia científica de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN). (Folio 144).
En fecha 07-04-2015 se recibió oficio Nº GH-082/15, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Laboratorio de Genética Humana), mediante la cual insta a este Tribunal a que deje en autos que en fecha 08-07-2015, se realizara la toma de las muestras sanguíneas para la indagación de filiación biológica de los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ, MALAQUIAS ANTONIO FERNÁNDEZ y YUSBIRE COROMOTO PARRA, por lo cual se informa a los ciudadanos antes señalados que deberán comparecer en la mencionada fecha, advirtiéndoles que la prueba estará concluida en un plazo máximo de (45) días contados a partir de la fecha de toma de las muestras correspondientes. (Folios 145 al 146).
En fecha 22-09-2015, se recibieron resultas provenientes del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Laboratorio de Genética Humana), relacionadas la indagación de filiación biológica de los ciudadanos ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES Y YUSBIRE COROMOTO PARRA (Padre fallecido), el oficio deja constancia que los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNÁNDEZ, no acudieron a la cita pautada. (Folios 147 al 151).
En fecha 30-09-2015, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa. Asimismo en fecha 06-10-2015 mediante auto el Abogado JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 152 al 153).
En fecha 06-10-2015, se libraron Boletas de Notificación a los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNÁNDEZ. (Folios 154 al 155).
En fecha 14-10-2015, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 156 al 157).
En fecha 14-10-2015, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 158 al 159)
En fecha 30-10-2015, se dictó auto mediante la cual vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, se fijó al (15to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes. (Folio 160).
En fecha 01-12-2015, se recibió escrito de informe consignado por el Abogado JULIO FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial parte accionada. (Folios 161 al 167).
En fecha 01-12-2015, se recibió escrito de informe consignado por el Abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de apoderado judicial parte actora. (Folios 168 al 170).
En fecha 01-12-2015, se dictó auto mediante la cual este Juzgado fijó un lapso de (08) días para que tenga lugar el acto de observaciones a partir del día hábil siguiente a la presente fecha. (Folio 171)
En fecha 14-12-2015, se dictó auto mediante la cual se fijó un lapso de (60) día continuos para dictar la Sentencia. (Folio 172).
En fecha 15-02-2015, mediante auto el Abogado NESTOR MANUEL PEÑA ORTEGA, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 173).
En fecha 14-12-2015, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil fue diferida por un lapso de treinta (30) días continuos el dictamen de la Sentencia en la presente causa en virtud del volumen de trabajo llevado por este Despacho Judicial. (Folio 174).
SÍNTESIS DE LAS AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana, YUSBIRE COROMOTO PARRA, asistida por el Profesional del Derecho, ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, ambos plenamente identificado en autos, interpuso de conformidad con el Artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y los artículos 56 y 78 Constitucionales, en concordancia con los artículos 209, 210, 226 y siguientes del Código Civil, demanda de Inquisición de Paternidad en contra de los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en su condición padres / herederos ex lege intestato por ascendencia conforme al artículo 825 del Código Civil del ciudadano AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula Nº V-8.068.343, y que estuviera en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Manifestando lo siguiente:
En fecha 26-06-1982, mi madre ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.837, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, me da a luz según se evidencia del Acta de Nacimiento, como producto de una relación concubinaria con el ciudadano: AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, referido supra. Una vez nacida, a medida que iba creciendo, en todo momento y durante todos estos años, tuve contacto directo e inmediato con este, el cual me llevaba durante su infancia a la casa de los ciudadanos demandados en esta causa, en donde mi padre en efecto, me trataba como su hija, y los demandados con gran aceptación como su nieta. Mi padre AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, pues tanto éste como mi madre, así mismo me señalaban que era su hija única, empero, por dejadez, éste a pesar de la posesión de estado de la que gozaba en el seno familiar paterno, no legalizó el reconocimiento voluntario a mi favor previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de todos los efectos legales devenidos de la filiación.
En fecha 16-10-2013, mi padre AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, suficientemente identificado supra, fallece según se evidencia del Acta de Defunción.
En fecha 23-10-2013, los demandados ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, suficientemente identificados supra, padres del de cujus, mi padre biológico, es decir, mis abuelos, interpusieron ante el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asunto Nº 2660-13 de la nomenclatura que riela en los archivos de dicho Juzgado; formal solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, alegando entre otras cosas, ser los únicos herederos del causante, sin que éste dejara descendencia alguna, todo lo cual es falso, pues así lo afirmo a todo evento, ya que la demandante manifiesta ser la única heredera sanguínea universal de éste y no sus abuelos paternos quienes no tienen vocación hereditaria alguna.
En fecha 27-11-2013, interpuse formal oposición a dicha solicitud, en el asunto anteriormente señalado.
Se dan por reproducidas en este capítulo todas las normas legales invocadas en todo este escrito libelar que vienen a ser el fundamento de derecho de la pretensión de establecimiento judicial de filiación a mi favor.
Es por todo los hechos expuestos, y como quiera que sean probados, que subsumidos al hilo del derecho invocado, felizmente se puede concluir que soy hija de sangre del ciudadano AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, suficientemente identificado supra, nieta de los demandados, quienes son mis abuelos paternos, y en consecuencia su heredera por descendencia a todos los efectos jurídicos patrimoniales sobrevenidos de la filiación existente con quien en vida era mi padre.
En por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se sirva: declarar con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad en contra de los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, ya identificados y en consecuencia procedente el reconocimiento judicial de la filiación paterna, condenando a los demandados a las costas, y ordenándose la inscripción y/o modificación de mi acta de Nacimiento ante el Registro Civil conforme al ordenamiento jurídico vigente, con el agregado del apellido de mi padre y señalamiento expreso de este en la referida Acta de Nacimiento como mi progenitor.
Que se admita, tramite y sustancie la pretensión mero declarativa, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LAS AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la pretensión de la parte actora en los siguientes términos:
Por expresa instrucciones e informaciones de mis representados doy rechazo en todas y cada unas de sus partes la pretensión de la demandante para que se le tenga como hija de fallecido, hijo de los demandados, aquí representado por mi como su apoderado judicial y ello por ser falso que alguna ves haya existido una relación concubinaria con la que dice la actora, es su progenitor; lo que niego que alguna vez en su infancia la hayan llevado a la casa de mis representados y se le tuviera como su hija única y gozara del trato familiar de hija y de abuelos, es decir que gozaba de una posesión de estado.
Como primero aspecto debemos indicar que la demandante se limita a señalar la fecha su nacimiento; y que ello fue producto de una relación concubinaria del fallecido hijo de los demandados, con su madre ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES, es decir que en ningún momento señala cuando, como y donde comenzó esta supuesta relación concubinaria es decir que para formar elementos de presunciones que pudieran tomarse como supuestos, que le favoreciera, para determinar su condición de hija del decujus y ello sería la fecha en que se inicio esa relación, lugar en que convivieron; siendo necesario para que pudieran evidenciarse, si dicha relación fue pública y notoria.
Todos estos hechos eran fundamentales, haberse alegado y desde luego que se demostraran para concluir si durante el tiempo de la supuesta convivencia concubinaria pudo haberse producido la concepción y alumbramiento de la ejerciente de esta acción. Que al no haberse aducido, tales hechos es única oportunidad de demandar, no puede tratar de demostralo en al secuencia procedimental por no haberse alegado oportunamente.
Como segundo aspecto que observamos es que la actora aduce una posición de estado y para sustentarlo dice que:
“una vez nacida a medida que iba creciendo, en todo momento me llevaba durante la infancia a la casa de los demandados en esta causa, en donde mi padre en efecto me trataba como su hija, y los demandados como gran aceptación como su nieta”.
Más adelante dice:”…mi padre AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, pues tanto este como mi madre, así mismo me señalaba que era su única hija…”
Aquí observamos ciudadano Juez, que son supuestos hechos en que pretende firmar la posesión de estado, no se patentizan o materializan los elementos de convicción suficiente que determinen la posesión de estado.
Así tenemos que los supuestos hechos en que pretenden sustentar esa posesión de estado, resultaran frágiles o débiles ya que no aduce en que consistían este trato que dice le daba su padre, como hija ni en que consistía la aceptación de los demandados como su nieta; ya que para la demostración de la posesión de estado, se requiere entre otros extremos, que se demuestre el “tractus y reputatio”.
En este caso el elemento de singular valor es el denominado “tractus” que no es otra que la conducta del padre, frente al hijo y que desde luego esta conducta se exterioriza, mediante actos comprobables tales como el mantenimiento, educación, colocación y su relación frete a la familia y a la sociedad.
Aquí observamos que la actora, se refiere ha un hecho que pareciera fue en la intimidad entre la persona quien dice ser su padre; así mismo una supuesta aceptación de nieta por los demandados.
Con ello queremos precisar que la actora no alego hechos concretos para evidenciar este elemento y desde luego al no alegado, no podrá ser objeto de los hechos demostrativos de lo no alegado ni deducido en la causa, siendo su única oportunidad de hacerlo como lo es en la demanda.
Por estas razones ciudadano Juez, no tratar de demostrar lo que no planteo en su demanda y consecuencialmente debe ser declarada improcedente esta acción como así lo solicitó.
Como tercer supuesto, y como otro hecho, que alegamos para que se declare la improcedencia de esta demanda, es la circunstancia de que correspondía a la actora haber alegado y posteriormente demostrar, que existió entre su presunto padre y su madre un concubinato, notorio y que durante ese lapso se produjo la concepción y su nacimiento.
En este sentido ya hemos señalado que la parte actora no adujo la existencia de una concubinato notorio solo se limitó a decir que su nacimiento se produjo mediante una relación concubinaria entre el fallecido y su madre ya al no señalar como ya indicamos desde cuando comenzó esta relación , ni en que lugar y hasta que fecha, y además si era del conocimiento de las demás personas la existencia del concubinato, no es posible procesalmente que pretenda probar tales hechos, no alegados y menos que durante el mismo se produjo la concepción.
Todo esto lo basamos en lo que se extrae del artículo 211 del Código Civil y por ello se rechaza la pretensión de la actora, tanto respecto a que sea hija del fallecido; y que fue aceptada por los demandados como su nieta.
De esta manera, al no ser demostrable la posesión de estado, ni la existencia de una concubinato notorio, por no haberse hecho en su oportunidad los alegatos correspondientes resulta mas que imposible, demostrar una cohabitación entre el fallecido y la progenitora de la demandante y por ende que se haya producido la concepción durante un periodo de cohabitación no alegado y esto lo basamos en el artículo 210 del Código Civil.
No es cierto, que la ciudadana antes mencionada sea hija biológica del ciudadano AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, quien falleció ab- intestasto en esta ciudad de Guanare, quien era venezolano, titular de la cédula Nº V-8.068.343, quien tuvo su ultimo domicilio en esta Cuidad de Guanare, del Estado Portuguesa.
Nunca tuvo hijos reconocidos por él, por sus familiares y amigos.
Sus padres, MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, nunca conocieron hijos de ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, haya tenido mujer alguna, ni haya procreado hijos, siempre vivió el mismo, en seno de la familia materna y paterna hasta los últimos días de su vida, a causa de penosa enfermedad, no teniendo relación alguna, con la demandante, la cual no conoció, ni esta se preocupo alguna vez por conocerlo y cuidarlo en su larga enfermedad.
La demandante ciudadana YUSBIRE COROMOTO PARRA, identificada suficientemente en autos, nunca tuvo trato alguno con sus abuelos, ni ellos, la trataron como nieta, lo que significa que nunca hubo relación de familia, y el causante hijos de mis representados, nunca le informo en ninguna de las conversaciones de la familia, a ver tenido hijos o hija alguna, lo que significa que la ciudadana YUSBIRE COROMOTO PARRA, no es hija biológica del causante, solo después de la muerte AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, es decir después de las exequias, es que la demandante, aparece en el domicilio de nuestro representado preguntando de los bienes o fortuna del causante, e informando a mis representados, que ella es la única heredera por ser hija de AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, siendo totalmente falso e incierto lo reclamado, por la demandante, por no tener ninguna relación filiatoria, con el causante y mucho menos con mis representados, tal como quedara demostrado en el INTERPROCESAL, con las pruebas las cuales aclaran las dudas y donde quedara plenamente probado, que la demandante no es hija del causante AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, y dicha acción quedara desmentida, por ser falsa e infundada.
Por las razones de hecho y derecho esgrimido, queda contestada en los términos antes expuestos la presente demanda. Por ultimo pido que la presente contestación sea agregada al expediente a los efectos legales correspondientes y una vez valorado el conglomerado de pruebas se declare sin lugar la presente demanda.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

1.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana: YUSBIRE COROMOTO PARRA, documento público a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada de Acta de Defunción perteneciente a la ciudadano: AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, documento público a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática simple de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, solicitada, sustanciada y decidida por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, intentada por los ciudadanos: MARCELINA ANTONIA CARREÑO FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONI FERNANDEZ, en virtud de la defunción del ciudadano: AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple de cédula de identidad perteneciente al difunto, ciudadano: AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, documento a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana: MARCELINA ANTONIA CARREÑO FERNANDEZ, documento a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano: MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, documento a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia fotostática simple del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos: MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ y MARCELINA ANTONIA CARREÑO FERNANDEZ, documento a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia a Certificada de la partida de nacimiento perteneciente al difunto, ciudadano: AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, documento público a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posiciones Juradas:

Correspondiente a los Codemandados: MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ y MARCELINA ANTONIA CARREÑO FERNANDEZ, las cuales fueron acordadas por este Tribunal y se expidió las boletas de citación a los ciudadanos antes mencionados, las mismas fueron devueltas por el alguacil de este Tribunal por falta de impulso procesal, esta prueba debe ser valorada de conformidad con los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil y el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que las mismas no fueron evacuadas, no se les puede otorgar valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente procedimiento.

Testimoniales

Correspondientes a los ciudadanos: ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES, MARÍA SIMONA FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO ESPINOZA FERNÁNDEZ, FLORENTINO FERNÁNDEZ Y RAÚL ANTONIO MENDOZA, el Tribunal deja constancia que solo se realizó la evacuación testimonial de la ciudadana ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES, por cuanto los demás testigos propuestos por la parte demandante, no comparecieron a rendir su respectiva declaración.


ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES, Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño?. Contestó: Si, lo conocí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, donde conoció por primera vez al ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño?. Contestó: En el Caserío La Rompía. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, que edad tenía cuando conoció por primera vez al ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño?. Contestó: 52 años. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, que actividad de trabajo realizaba el señor Amado Antonio Fernández Carreño, cuando lo conoció? Contestó: Era Policía. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, del conocimiento que dice tener acerca del ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño, tuvo o no amores con el referido ciudadano? Contestó: Si. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, que tiempo perduró esa relación amorosa con el ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño?. Contestó: 01 mes. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, que pasó de esa relación amorosa que tuvo con el señor Amado Antonio Fernández Carreño?. Contestó: Un embarazo. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si el ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño, la embarazó? Contestó: Si. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, producto de ese embarazo, que persona o que ser trajo a este mundo y como se llama? Contestó: Yusbire Colmenares Parra. Décima Pregunta: ¿Diga la testigo, como se llaman los abuelos paternos de Yusbire Colmenares Parra?. Contestó: Mesquia y Marcelina son los abuelos de ella. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el coapoderado judicial de la parte accionada abogado en ejercicio: JULIO RAMÓN FIGUEREDO PEDROZA, plenamente identificado, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: “En fecha 17-06-2014, consigne escrito donde solicité la no admisión de esta prueba y todas la que pretendió admitiera la parte demandante, cuyas razones constan en dicho escrito y en tal sentido, a todo evento ejerceré el derecho de repreguntar a la testigo de la manera siguiente”: En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al ciudadano: JULIO RAMÓN FIGUEREDO PEDROZA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, donde se encontraba residiendo el ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño, para la fecha que usted dijo que mantuvo amoríos con él?. Contestó: En el Caserío La Rompía. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, una vez que nació Yusbire Coromoto Parra, quien colaboró con usted como madre de ella, en su manutención?. Contestó: Yo y mi papá. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto que Amado Antonio Fernández, nunca se preocupó por la niña Yusbire Coromoto Parra?. Contestó: No, nunca. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo.

En la relación a esta prueba la misma es valorada de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil, dispositivo legal que permite realiza el análisis de los dichos de los testigos mediante un profundo estudio del sentenciador que permite desestimarlos o no en base a las máximas experiencias del juzgador y la confiabilidad que las declaraciones de los mismos merezcan a fin de formar una clara convicción en cuanto a la prueba evacuada, ahora bien cabe hacer la acotación de que la demandante solo presento uno de solo de los testigo propuestos, sin embargo este tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del testigo presentado, por cuanto se trata de la madre de la accionante, que es quien mantuvo una relación con el ciudadano Amado Antonio Fernández Carreño; difunto padre de la demandante e hijo de los demandados, de las declaraciones de la testigo se evidencia que mantuvo una relación con antes mencionado ciudadano y que de esa relación procrearon una hija que lleva por nombre Yusbire Coromoto Parra, ya identificada, también señala que los demandados son sus abuelos paternos.





Experticia

Prueba de Experticia Científica de Filiación Biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), solicitada por la parte actora ciudadana: YUSBIRE COROMOTO PARRA, a fin de que la misma fuera practicada en su persona y en los ciudadanos: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, dicha prueba fue debidamente diligenciada por este Tribunal mediante Oficios Nros. 154-14, 243-14 y 244-14, dirigidos al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a lo cual se le dio respuesta, mediante Oficio Nº GH-082/15, emanado de la referida Institución de fecha 27-03-2015, en cual se fijó la fecha y hora para las tomas de las muestras sanguíneas para la indagación de filiación bilógica de los ciudadanos ya mencionados y misiva librada del mismo instituto de fecha 11-08-2015, en la cual se remitió a este Tribunal informe original de la de indagación de filiación biológica, practicada, de igual modo se dejó constancia que los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, no acudieron a la cita. Prueba a la cual se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales

1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del difunto AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, documento público a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del acta de defunción del difunto AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, documento a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales

Correspondientes a los ciudadanos: SILVIA DEL CARMEN DUQUE BULGUERA, JUANA BAUTISTA PARGAS LANDAETA, ZENAIDA DEL CARMEN PINEDA, HÉCTOR JESÚS FERNÁNDEZ CARREÑO Y BENEDICTO ANTONIO SEQUERA, el Tribunal deja constancia que solo se realizó la evacuación testimonial de los ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN PINEDA, HÉCTOR JESÚS FERNÁNDEZ CARREÑO, SILVIA DEL CARMEN DUQUE BURGUERA y JUANA BAUTISTA PARGAS LANDAETA, por cuanto los demás testigos propuestos por la parte demandada, no comparecieron a rendir su respectiva declaración.

ZENAIDA DEL CARMEN PINEDA, Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y al ciudadano: Malaquías Antonio Fernández? Contestó: si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció también al ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño? Contestó: si lo conocí, mucho. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra? Contestó: si la conozco. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe quien es la madre de Yusbire Coromoto Parra, y de saberlo diga el nombre y apellido? Contestó: si la conozco, y su nombre es Onesima Parra. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que ha dicho tener de estos ciudadanos, si el señor Amado Antonio Fernández Carreño, mantuvo algún concubinato o fue casado durante su vida? Contestó: no lo se. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el señor Amado Antonio Fernández, le manifestó haber tenido un hijo o hija? Contestó: nunca en la vida. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si observó en alguna oportunidad que el señor Amado Antonio Fernández, le suministraba algunos recursos a la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra, en el transcurso de su niñez y adolescencia? Contestó: no. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si la señora Onesima Parra, le dijo quien es o era el padre de Yusbire Coromoto Parra? Contestó: tampoco, nunca, jamás en la vida. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, plenamente identificado, solicita el derecho a repreguntar y concedido expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener en cuanto a los asuntos personales del de cujus Amado Antonio Fernández Carreño, sabe de su vida intima en cuanto a concubinato y matrimonio? Contestó: no, nunca supe. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que manifiesta tener en cuanto a los recursos que pudiese haber dado el de cujus Amado Antonio Fernández Carreño, como es que le consta que en ningún momento este le presentó o le ofreció ayuda económica a la ciudadana: Onesima Parra o la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra? Contestó: nunca supe. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo.

HÉCTOR JESÚS FERNÁNDEZ CARREÑO Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y al ciudadano: Malaquías Antonio Fernández? Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoció también al ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño? Contestó: si lo conocí. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra? Contestó: si la conozco. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe quien es la madre de Yusbire Coromoto Parra, y de saberlo diga el nombre y apellido? Contestó: Onesima Parra. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que ha dicho tener de estos ciudadanos, si el señor Amado Antonio Fernández Carreño, mantuvo algún concubinato o fue casado durante su vida? Contestó: no. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si el señor Amado Antonio Fernández, le manifestó haber tenido un hijo o hija? Contestó: en vida no me comentó llegaron comentarios a la comunidad. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si observó en alguna oportunidad que el señor Amado Antonio Fernández, le suministraba algunos recursos a la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra, en el transcurso de su niñez y adolescencia? Contestó: no porque nunca tuvimos el conocimiento que tenía hijos, siempre estuvo pendiente el papá y la mamá. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo, si la señora Onesima Parra, le dijo quien es o era el padre de Yusbire Coromoto Parra? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, plenamente identificado, solicita el derecho a repreguntar y concedido expone: Primera repregunta: ¿Diga el testigo, si guarda algún vinculo familiar con lo ciudadanos: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y al ciudadano: Malaquías Antonio Fernández? Contestó: sí, el vínculo son mis padres. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener en cuanto a los asuntos personales del de cujus Amado Antonio Fernández Carreño, sabe de su vida íntima en cuanto a concubinato y matrimonio? Contestó: bueno, hasta los treinta y nueve años que tengo no le conozco hijo o hijas, ni esposa ni nada. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener en que a su hermano, no le conoció hijos ni esposa ni nada, como le consta que a la corta edad que tiene en comparación a la edad al fallecimiento del de cujus, este no halla procreado hijos, a la edad de quince a veinte año, edad promedio? En este estado, el promoverte, solicita el derecho de palabra y concedido como fue responde expone: pido al ciudadano Juez, se sirva relevar al testigo de contestar la repregunta formulada por cuanto la misma es confusa e induce a errar en su declaración ya que en respuestas anteriores que desde que tiene 39 años de edad no le conoció hijos al difunto, mal podría requerirle que informe quince a los de su nacimiento. En este estado el Juez toma la palabra y releva al testigo de responder a la repregunta planteada. En este estado reformulo la tercera repregunta. ¿Diga el testigo, por el vínculo de consaguinidad con el de cujus, que edad tenía el ciudadano: Amado Antonio Carreño, al momento del fallecimiento? Contestó: creo que 56 años. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, siendo su edad 39 años, que edad tenía el de cujus Amado Antonio Carreño, cuando usted nació? Contestó: no te la puedo contestar horita porque no me la se de memoria. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que manifiesta de su hermano Amado Antonio Fernández Carreño, sabe y le consta, que durante la adolescencia del referido de cujus, halla o no procreado hijos? Contestó: no lo creo que lo tenga porque a mi edad de 39 años que tengo, vengo siendo mayor que la supuesta hija que salio el día que murió. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que manifiesta tener en cuanto a los recursos que pudiese haber dado el de cujus Amado Antonio Fernández Carreño, como es que le consta que en ningún momento éste le presentó o le ofreció ayuda económica a la ciudadana: Onesima Parra o la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra? Contestó: no porque ninguna persona le ofrece o le da plata a otra nada mas por hacer y como conocedor un poco de su vida, no me mencionaba que tenia hijos por ahí. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo.

SILVIA DEL CARMEN DUQUE BURGUERA, Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y al ciudadano: Malaquías Antonio Fernández? Contestó: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció también al ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño? Contestó: Sí. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra? Contestó: Sí. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe quien es la madre de Yusbire Coromoto Parra, y de saberlo diga el nombre y apellido? Contestó: Sí, Onesima Parra. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que ha dicho tener de estos ciudadanos, si el señor Amado Antonio Fernández Carreño, mantuvo algún concubinato o fue casado durante su vida? Contestó: No. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el señor Amado Antonio Fernández, le manifestó haber tenido un hijo o hija? Contestó: No. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si observó en alguna oportunidad que el señor Amado Antonio Fernández, le suministraba algunos recursos a la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra, en el transcurso de su niñez y adolescencia? Contestó: No se. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si la señora Onesima Parra, le dijo quien es o era el padre de Yusbire Coromoto Parra? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el coapoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, plenamente identificado, solicita el derecho a repreguntar y concedido expone: Primera repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en esta causa? Contestó: No. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener en cuanto a los asuntos personales del de cujus Amado Antonio Fernández Carreño, sabe de su vida íntima en cuanto a concubinato, matrimonio e hijos? Contestó: No. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún vínculo de amistad, afinidad o familiar con los ciudadanos: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquías Antonio Fernández?. Contestó: No. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, a que edad conoció al de cujus Amado Antonio Fernández Carreño? Contestó: Bueno tenía como unos veinte (20) años. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que manifiesta tener en cuanto a los recursos que pudiese haber dado el de cujus Amado Antonio Fernández Carreño, como es que le consta que en ningún momento éste le presentó o le ofreció ayuda económica a la ciudadana: Onesima Parra o la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra? Contestó: No se. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo.

JUANA BAUTISTA PARGAS LANDAETA, Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y al ciudadano: Malaquías Antonio Fernández? Contestó: Sí esos los conozco yo. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció también al ciudadano: Amado Antonio Fernández Carreño? Contestó: Sí, lo conocí. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra? Contestó: Claro que si. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe quien es la madre de Yusbire Coromoto Parra, y de saberlo diga el nombre y apellido? Contestó: Onesima Parra. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que ha dicho tener de estos ciudadanos, si el señor Amado Antonio Fernández Carreño, mantuvo algún concubinato o fue casado durante su vida? Contestó: No se. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el señor Amado Antonio Fernández, le manifestó haber tenido un hijo o hija? Contestó: No. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si observó en alguna oportunidad que el señor Amado Antonio Fernández, le suministraba algunos recursos a la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra, en el transcurso de su niñez y adolescencia? Contestó: No se. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si la señora Onesima Parra, le dijo quien es o era el padre de Yusbire Coromoto Parra? Contestó: No se. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, si usted vio que amado Fernández, presentaba como su hija a usted misma y a sus amigos a la joven Yusbire Coromoto Parra?. Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, el coapoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, plenamente identificado, solicita el derecho a repreguntar y concedido expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en esta causa? Contestó: No señor ninguna. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener en cuanto a los asuntos personales del de cujus Amado Antonio Fernández Carreño, sabe de su vida íntima en cuanto a concubinato, matrimonio e hijos? Contestó: No. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún vínculo de amistad, afinidad o familiar con los ciudadanos: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquías Antonio Fernández?. Contestó: No. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, a que edad conoció al de cujus Amado Antonio Fernández Carreño? Contestó: Como a los veinte (20) años. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que manifiesta tener en cuanto a los recursos que pudiese haber dado el de cujus Amado Antonio Fernández Carreño, como es que le consta que en ningún momento éste le presentó o le ofreció ayuda económica a la ciudadana: Onesima Parra o la ciudadana: Yusbire Coromoto Parra? Contestó: No, no se. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que manifiesta tener del de cujus Amado Antonio Fernández Carreño, sabe y le consta que éste tuvo o no hijos? Contestó: No se nunca me dijo. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo.

En la relación a esta prueba la misma es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que permite realiza el análisis de los dichos de los testigos mediante un profundo estudio del sentenciador que permite desestimarlos o no en base a las máximas experiencias del juzgador y la confiabilidad que las declaraciones de los mismos merezcan a fin de formar una clara convicción en cuanto a la prueba evacuada. En relación a las testimoniales ofrecidas por los testigos propuestos por la parte demandante, se evidencia cierta concordancia y desconocimiento en cuanto a relación que tuvo el difunto padre de la demandada con esta y su madre.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como fueron lo alegatos, afirmaciones y pruebas presentadas por ambas partes y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones.
La experticia heredo-biológica, tal prueba, según la Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2003. © 1993-2002 Microsoft Corporation, consiste en la utilización de restos orgánicos para identificar el ácido ácido desoxirribonucleico (ADN) de una persona. Se ha realizado un buen número de pruebas científicas que prueban que el ADN es la base de la herencia, entre las que se pueden destacar: a) en el proceso normal de reproducción celular, los cromosomas (estructuras con ADN) se duplican para proporcionar a los núcleos hijos los mismos genes que la célula madre; b) las mutaciones provocadas se producen por una alteración de la estructura del ADN que tienen como efecto una grave alteración de la descendencia de las células afectadas; c) el ADN extraído de un virus basta por sí mismo para reproducir el virus entero, por lo que parece claro que, en la esfera jurídica y a efectos legales, tiene todas la información genética para ello. Por todo ello, el ADN puede llegar a ser muy útil en Derecho, no sólo para identificar a una persona gracias a los restos orgánicos encontrados donde se haya cometido un crimen (en especial en delitos contra la libertad sexual o en los que se ha ejercido violencia), sino también para determinar la filiación biológica de una persona.
En relación al presente procedimiento, nuestra Constitución en su artículo 56, señala lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Por su parte, el Código Civil en sus artículos 226, 228, 231 y 233 establece lo siguiente en relación a la posibilidad de solicitar judicialmente el reconocimiento de la filiación, de esta forma:

“Articulo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

“Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

“Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.

“Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Estas acciones son imprescriptibles en lo referente a la madre y el padre, pero prescriptibles cuando se demanda a los herederos de estos transcurridos que sean cinco (5) años a partir de su fallecimiento, siendo competente para tal declaratoria el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera sea su edad, debiendo ser tramitado tal acción por el procedimiento ordinario, salvo estipulación especial en ese título y en las leyes especiales, con la intervención del Ministerio Público, siendo admisibles todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre a la posesión de estado.

En virtud de que la demandante es mayor de edad y manifiesta estar domiciliada en esta Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal la competencia material y territorial en la presente causa.

Ahora este tribunal realiza las siguientes consideraciones Doctrinarias en relación al presente caso:

El Procesalista José Alberto La Roche en su obra Derecho Civil I (pp.76-78; 1984) establece respecto al reconocimiento por vía judicial contemplado en el artículo 266 del Código Civil y la prueba heredo-biológica que:

“Es indubitable que le establecimiento judicial de la filiación constituye una garantía fundamental de orden constitucional, como es el derecho que tiene todo hijo de conocer a sus padres, lo que parece complementar el texto de la Ley Tutelar del Menor cuando reglamenta tal derecho, consagrando tal posibilidad “con prescindencia del estado civil de los padres”. La interpretación programática de las dos disposiciones citadas conduciría a la posibilidad de no admitirse limitaciones, en cuanto a que no importa cuál sea la posición familiar del actor o del demandado, siempre se daría la posibilidad de establecerse judicialmente la filiación; tal posibilidad no la podemos admitir, si aplicamos precisamente el criterio antes expuesto: la necesidad de armonizar todas las disposiciones del mismo Código Civil sobre la materia, donde claramente surgen limitaciones e impedimentos a dicha posibilidad”.

“Consideración especial merece el Artículo 210 del vigente Código de Procedimiento Civil, no sólo por la novedad del mismo, sino por sus efectos en cuanto a la aplicación procesal del mismo”.

“La disposición en referencia determina la posibilidad de acudir a las pruebas hematológicas y heredo-biológicas, para establecer jurídicamente la filiación, para los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, cuya paternidad haya sido negada por el presunto padre…

“La prueba en referencia tiene dos facetas: los elementos heredo-biológicos de ambas personas, demandante y demandado, que surgen de la coincidencia de factores genéticos; así como de elementos físicos fácilmente detectables y que conducen a la plena convicción de que el presunto padre y el presunto hijo tienen comunes elementos biológicos y hereditarios y que conllevan a la determinación judicial de la filiación, mediante sentencia dictada al respecto; y los elementos cromosomáticos y sanguíneos, que –científicamente entendidos- pueden determinar con muy poco margen de error la vinculación sanguínea entre dos personas”.

“Los cromosomas se establecen científicamente en cada persona, así como los grupos sanguíneos, de tal manera que una cierta identidad entre ambos puede conducir a esclarecer con cierta certitud el vínculo entre el actor y demandado; a nuestro juicio, la evacuación de tales pruebas está sometida a las reglas que en materia de experticia fijan los artículos 331 a 337 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los jueces ser sumamente cautos en la escogencia de expertos que pretendan realizar la prueba, debido al nivel técnico y científico que la misma conlleva”.

En este mismo orden de ideas, el especialista en derecho procesal
Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia (T.II, p.449; 2007), precisa respecto a la valoración de la prueba heredo biológica para la determinación de la filiación extramatrimonial, en nuestro caso filiación extramatrimonial paterna, que:

“De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria; aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, del siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario, actualmente las considera absolutamente decisivas; en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general”

En el caso bajo estudio nos encontramos en un juicio en el cual la parte demandante solicita el reconocimiento de la filiación paterna, intentando la presente acción contra los abuelos de ésta, en virtud que su progenitor biológico ya falleció.
Ahora bien, no existiendo en actas probanza alguna que permita determinar la existencia de un reconocimiento de filiación, por parte de su presunto padre cuando este se encontraba en vida y siendo la prueba heredo biológica considerada absolutamente decisiva para determinar la filiación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a la prueba heredo-biológica y su practica en cadáveres, en sentencia Nº 966 del 27 de agosto de 2004, dejo sentado lo siguiente:

“Argumentan los recurrentes, de manera muy confusa, que el artículo 210 del Código Civil establece la posibilidad de evacuar todo tipo de prueba para la demostración de la filiación en los juicios de inquisición de paternidad, incluyendo la heredo-biológica, cuando el progenitor de la accionante está vivo, pero que la norma no permite practicar la misma si la persona está muerta o si se consigue a través de un auto para mejor proveer, como sucedió en el presente caso”.

“El artículo 210 del Código Civil establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

“De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación”.

“Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica”.


“Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378)”.


“Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075)”.


“En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201)”.


“En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión”.

“Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor”.

“En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994)”.

“De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante”

Ahora bien, la recurrida estableció que:

“...en el caso de autos, el informe de la experticia heredobiológica realizada por el Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (...) se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en las conclusiones contenidas en dichos informes se establece:

“...1. No hubo exclusión de paternidad del fallecido (bajo la suposición de que las muestras sean de éste; lo que no se cuestiona) y la hija presuntiva, en ocho (8) sistemas fenotípicos informativos.

2. La verosimiluitud de paternidad mínima conjunta de 40.301.846:1; es decir, una probabilidad de 99,999998% para Cirilio Escobar Vásquez, sobre María de Las Mercedes Sánchez.

3. Este Valor de verosimilitud de paternidad es altísimo, y por tanto, la probabilidad de que las piezas anatómicas pertenezcan a un fallecido emparentado en primer grado con María de las Mercedes Sánchez, es altísima.

4. Para todos los fines prácticos y fuera de toda duda razonable, puede considerarse al fallecido Cirilo Escobar Vásquez como padre biológico de María de Las Mercedes Sánchez (...), este tribunal aprecia en todo su valor probatorio dicho informe, y, en consecuencia, considera que existe plena prueba de la relación existente entre los ciudadanos CIRILO JOSE ESCOBAR VASQUEZ y MARIA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ, en virtud de la cual el primero es el padre biológico de la segunda. Así se decide...”.

“La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Negritas de la Sala). (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu)”.

“Por consiguiente, es criterio de la Sala que poco importa si las muestras fueron recogidas del cadáver del progenitor, pues dada la trascendencia de la prueba en las resultas del juicio, de cualquier manera debían recogerse los elementos biológicos necesarios para la evacuación de la experticia, y en tal sentido, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) quien se encargó de realizar la experticia, en modo alguno objetó la muestra recogida en el fallecido, según se deduce de la sentencia recurrida”.

De las disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas se observa que el legislador ha dispuesto que el caso que no sea posible el establecimiento directo de la filiación biológica Padre-Hijo, se pueda establecer de forma indirecta, mediante tres formas a saber:

1.- Por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que si se niega a someterse a ellas, se generará en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada.

2.- Por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo.

3.- Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.
La ley no exige que estas tres formas se presenten de modo concurrente, por el contrario la redacción disyuntiva de la norma, hace concluir que la verificación de una cualquiera de ellas es suficiente para determinar la existencia de la filiación.
El Tribunal observa que la accionante promovió mediante experticia; Prueba de Experticia Científica de Filiación Biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a fin de que la misma fuera practica en la persona de los demandados, la mencionada prueba fue debidamente diligenciada por el Tribunal mediante oficios, dirigidos al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 11-08-2015, el instituto remite informe de indagación biológica este despacho judicial, dejando expresa constancia que los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, plenamente identificados en el presente procedimiento no acudieron a la para cita para toma de muestras sanguíneas.
Así las cosas este Jugador considera que al presente caso les aplacable de forma perfecta el dispositivo legal establecido en el articulo Artículo 210 del Código Civil, en virtud de la negativa de los codemandados al sometimiento de esta prueba, lo cual se convierte en una presunción en su contra, ya que la referida prueba es de carácter fundamental para la resolución de la presente controversia.
A lo anteriormente dicho podemos incorporar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000600, de fecha 10-12-2010:

“La negativa del demandado a que se le realice la experticia heredo-biológica constituye, a la letra del artículo 210 del Código Civil, una presunción grave en su contra y podría considerarse que efectivamente el demandado es el padre, ya que aun cuando la prueba en comentario sólo permite excluir la paternidad y que hará falta demostrar la concurrencia de otros elementos tales como la posesión de estado y la cohabitación de la madre con el pretendido padre para el momento de la concepción, así como la identidad del hijo concebido durante ese período, si puede ser considerada la negativa a que se le practique dicha experticia, un indicio en contra del accionado contumaz”.

Criterio anterior que fue ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1235, de fecha 14-08-2012.
Como consecuencia del anterior razonamiento y en virtud de que la supra valorada prueba es decisiva para determinar la filiación paterna entre la accionante, el De cujus (Padre de la demandante) y sus abuelos paternos, quedo demostrada la paternidad entre la demandante y su difunto padre, por lo que, forzoso es para este Tribunal concluir que se debe considerar indefectiblemente la filiación.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana: YUSBIRE COROMOTO PARRA, contra los ciudadanos: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ Y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ.
SEGUNDO: Se declara judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis (06-04-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En esta misma fecha, se dictó y público, siendo las 2:55 p.m. Conste.