REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: 01758-M-15.
DEMANDANTE:
ESTALYS ANTONIO LUQUE ESPINOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.682.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.874.
DEMANDADO:
VÍCTOR HUGO PIMENTEL HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.170.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de abril del dos mil quince (13-04-2015), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su condición de procuración al cobro del ciudadano: ESTALYS ANTONIO LUQUE ESPINOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.682, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano: VÍCTOR HUGO PIMENTEL HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.170, domiciliado en la avenida Jacaranda Nº 3-17, Urbanización El Placer Guanare, estado Portuguesa.
En fecha 16-04-2015 (Folios 17 al 18), este Tribunal admitió la demanda, ordenándose en ese mismo acto la intimación de la parte accionada ciudadano: Víctor Hugo Pimentel Hidalgo. Asimismo, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionando amplia y suficientemente bien al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 22-04-2015 (Folio 19), se recibió diligencia del abogado: Carlos Cedeño Azocar, plenamente identificado, mediante la cual ratificó medida preventiva.
En fecha 24-04-2015 (Folio 20), se dictó auto mediante la cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 05-08-2015 (Folio 21), se recibió diligencia del abogado: Carlos Cedeño Azocar, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa. Y en fecha 11-08-2015, se acordó lo solicitado. (Folio 23).
En fecha 21-09-2015 (Folio 24), se libró boleta de intimación a la parte accionada ciudadano: Víctor Hugo Pimentel Hidalgo.
En fecha 27-10-2015 (Folio 25), se levantó acta mediante la cual se juramentó como correo especial al abogado: Carlos Cedeño Azocar, recibiendo el oficio Nº 176-15, dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 31-03-2016 (Folio 26), mediante escrito compareció la Profesional del Derecho ciudadana: Norelys Aguin de Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.874, en su condición de procuración al cobro del ciudadano: Estalys Antonio Luque Espinosa, plenamente identificado, mediante la cual solicitó la homologación en la presente causa, por cuanto el intimado ciudadano: Víctor Hugo Pimentel Hidalgo, pagó de manera voluntaria y extrajudicial todos los conceptos demandados en la presente pretensión.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento de la acción y del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas
condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento de la acción y del procedimiento, que hace la Profesional del Derecho ciudadana: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.874, en su condición de procuración al cobro del ciudadano: ESTALYS ANTONIO LUQUE ESPINOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.682, cumplen con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, la mencionada abogada desiste de la acción y del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por la Profesional del Derecho ciudadana: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.874, en su condición de procuración al cobro del ciudadano: ESTALYS ANTONIO LUQUE ESPINOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.682, en la pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano: VÍCTOR HUGO PIMENTEL HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.170.
En consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente, una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis (06-04-2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:55 a.m. Conste.