REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01786-C-15.
PARTE AGRAVIADA: LI XIAOBI, Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.293.223.

APODERADO JUDICIAL: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.663.

PARTE AGRAVIANTE: ACTOS Y DECISIONES, DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

MATERIA: CONSTITUCIONAL.



RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-08-2015, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana: LI XIAOBI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.293.223, de este domicilio de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.663., se dirige al Tribunal e interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ACTOS Y DECISIONES, DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
La presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL, fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 10-08-2015 (Folios 240 al 245), mediante el cual este Tribunal declaró su competencia para conocer la presente acción. Asimismo, se declaró procedente La Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del auto de ejecución de fecha 28 de julio de 2015. Igualmente, se ordenó notificar a la parte agraviante, a las partes del juicio principal ciudadanos: RIMA JARBOUE CHARANI. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se participó mediante oficio del decreto de la presente Medida Cautelar Innominada al Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 13-08-2015 (Folio 246), mediante diligencia compareció la parte agraviada ciudadana: LI XIAOBI, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, otorgándole poder apud acta al abogado OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO y al referido abogado asistente.
En fecha 13-08-2015 (Folios 247 al 266), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de coapoderado judicial de la parte agraviada, consignando los emolumentos de la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de la ciudadana: RIMA JARBOUE CHARANI. Asimismo, de la expedición de copia fotostática certificada de la medida decretada. Igualmente, consignó legajo de actuaciones correspondientes al expediente Nº 2800-13, y en auto de fecha 14-08-2015, se acordó lo solicitado.

En fecha 14-07-2015 (Folios 268 al 269), se libraron boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y a la ciudadana: RIMA JARBOUE CHARANI.
En fecha 21-09-2015 (Folios 270 al 271), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 29-09-2015 (Folios 272 al 273), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, plenamente identificado, solicitando se oficie al Juzgado Accidental Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la finalidad de remitir copias certificadas a la brevedad posible del Expediente Nº 2800, pieza 3 y 4 del Cuaderno Principal a este Despacho Judicial, y en auto de fecha 30-09-2015, se acordó lo solicitado. (Folios 274 al 275).
En fecha 13-10-215 (Folios 276 al 277), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte agraviante ciudadano: Marcos Miguel Cachón Casanova, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 14-10-2015 (Folio 278), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, plenamente identificado, solicitando la recepción de las copias fotostáticas certificadas acordada mediante auto de fecha 30-09-2015. Asimismo, solicitó copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 29-09-2015, del auto que la acuerda y del oficio librado, y en auto de fecha 16-10-2015 , se acordó solicitado. (Folios 281 al 282).
En fecha 14-10-2015 (Folios 279 al 280), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana: JESSIKA SAAVEDRA, en su carácter de Secretaria del Despacho del Juzgado Segundo Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 28-03-2016 (Folio 283), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: JARBOUE CHARANI, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ROGER DÍAZ, otorgándole poder apud acta a los abogados GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL y JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA y al referido abogado asistente.
En fecha 28-03-2016 (Folios 284 al 329), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió la respectiva boleta de notificación de la ciudadana: RIMA JARBOUE CHARANI, por cuanto se dio por notificada mediante diligencia de fecha 28/03/2016, cursante al folio 283.
En fecha 30-10-2015 (Folio 330), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal Abogado NÉSTOR MANUEL PEÑA ORTEGA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31-03-2016 (Folio 02 al 10 de la segunda pieza), se levantó acta mediante la cual se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31-03-2016 (Folios 452 al 453), se recibió las resultas de la prueba de informes, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LA PARTE AGRAVIADA:

La ciudadana: XIAOBI LI, plenamente identificada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduce la violación o transgresión de sus derechos y garantías fundamentales, en virtud de los actos de ejecución devenidos de la Sentencia definitiva publicada en fecha 14 de junio de 2013, proferida por la Jueza Temporal del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, abogada LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, en el expediente Nº 2800, llevado por ese Tribunal, actos de ejecución materializados por el abogado MARCOS MIGUEL CHACÓN CASANOVA, plenamente identificado en autos de quien manifiesta la parte agraviada, funge como sedicente Juez Accidental del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, es por lo cual ejercita la presente acción de amparo constitucional, imprecando la Tutela Judicial Efectiva y eficaz.
Manifiesta el presunto agraviado en el escrito de interposición de Amparo que el objeto de su pretensión es la nulidad de todos los referidos actos y autos de ejecución devenidos de la Sentencia Definitiva ya señalada publicada en fecha 13 de junio de 2013, en el expediente Nº 2800 los cuales fueron decretados por el Juez Accidental abogado MARCOS MIGUEL CHACÓN CASANOVA, actos que fueron pormenorizados en el referido escrito y que están afectados de inconstitucionalidad ya que las decisiones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por las razones siguientes:

1.- VIOLACIONES AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA EL JUZGAMIENTO POR JUECES NATURALES.
2.- VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS JUDICIALES A LA TRANSPARENCIA, LA ACCESIBILIDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE DE LOS CIUDADANOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN LO ATINENTE A LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEYES ADJETIVAS A LOS PROCESOS EN CURSO.
3.- VIOLACIONES LOS DERECHOS Y GARANTÍAS JUDICIALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE ACCIÓN.

Violaciones Constitucionales que fueron fundamentadas legal y jurisprudencialmente en el escrito de interposición de Amparo Constitucional.
En conclusión manifiesta que los referidos actos de ejecución y las sentencias interlocutorias están viciados de inconstitucionalidad, por contravenir en forma ostensible, los derechos y garantías judiciales fundamentales a las transparencia, acceso a la justicia, seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de los ciudadanos especialmente en lo concerniente a la aplicación inmediata de las leyes adjetivas a los procesos en curso, principio de la legalidad de todos los actos del poder público, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, al derecho a ser oído mediante el debido proceso y el derecho a la protección judicial asegurados por los artículos 23, 24, 25, 26, 49.1, 49.4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, 2.3 literales “a”, “b” y “c” y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, y 8.1, 8.2 literal “h” y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ese orden; así como también, quebranta la doctrina vinculante en la materia fijada por esta Sala Constitucional, habida consideración que dicho fallo incumplió lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial 9, 95, 524 y 860 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la aplicación de las reglas supletorias previstas para el procedimiento ordinario, de necesaria aplicación en el segundo grado del procedimiento oral y en el de los litigios sobre arriendos comerciales.
En efecto, los actos de ejecución y las decisiones recurridas en amparo, en lugar de ajustar el litigio al procedimiento oral que es el aplicable en los procesos sobre arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial a partir del 24 de Mayo de 2014, continuó tramitando el litigio y negó el recurso de apelación apoyándose en la invalidada normativa del juicio breve. Igualmente revalidó la indebida aplicación de este procedimiento materializada por el Tribunal originario desde la entrada en vigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Con la delatada falta de aplicación en este proceso jurisdiccional de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial 9, 95, 524 y 860 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida en amparo le quebrantó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al inobservar la aplicación del procedimiento oral, en el cual conforme a lo ordenado por el artículo 860 eiusdem, “Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez”.
La aplicación de las abolidas normas del juicio breve me han acarreado palpable disminución en el tiempo y en los medios para la defensa amparados en el artículo 49 Cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente en el orden de las doctrinas transcritas solicita medida cautelar innominada de suspensión de los autos y actos de ejecución de los actos y sentencias impugnadas en este amparo constitucional.
Acompaña su escrito de pruebas documentales
Por último solicita en su petitorio
en consecuencia solicito se decrete:
1.- La nulidad absoluta de todos los actos y decisiones impugnados en este amparo constitucional.
2.- La admisión y evacuación de los medios de prueba ofrecidos conforme a la verdad.
3.- Y se ordene al abogado MARCOS MIGUEL CHACÓN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.403, Juez Accidental del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 2.800, en la actualidad JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, o a quien se desempeñe como juez de ese despacho, se abstenga de proveer la ejecución de la Sentencia Definitiva de fecha 14-06-2013, en el ya mencionado expediente; advirtiéndole de la suspensión de dicho proceso jurisdiccional y el deber de acatar las garantías y derechos constitucionales conculcados.

SÍNTESIS DE LAS AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Tribunal deja expresa constancia que la parte hizo uso de este derecho en la celebración de la audiencia oral y pública.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA

Documentales

1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 y de las comunicaciones emitidas por el TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, en fecha 11 de marzo de 2014, en el expediente Nº 5842, que anuló enteramente todas las actuaciones existentes en el proceso jurisdiccional llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en el expediente Nº 2800, apercibiéndolo acerca de las nulidades decretadas y del deber de acatar este fallo de amparo constitucional en forma inmediata.
2.- Facsímil de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24 de abril de 2015, recaída en el expediente 15-0218, mediante la cual declaró a lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, en fecha 11 de marzo de 2014, en el expediente Nº 5842.
3.- Copias fotostáticas de la totalidad del cuaderno principal correspondiente al expediente 2800-13.
4.- Facsímiles del registro único de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE) y las diversas inspecciones realizadas por el SUNDEE en protección del interés difuso a la seguridad alimentaria, a nombre de la suscrita LI XIOABI.
5.- Inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Pública de Guanare, realizada al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
6.- Misiva dirigida a la oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en virtud de la querella penal seguida contra el ciudadano: Marcos Miguel Chacón Casanova.
7.- Boleta de Notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juzgado de Control, dirigida al ciudadano: Marcos Miguel Chacón Casanova.
8.- Escrito de denuncia dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contra el ciudadano: Marcos Miguel Chacón Casanova.

Prueba de Informes

1.- Dirigida a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se solicitó información acerca del estado de la denuncia interpuesta por esa oficina contra el ciudadano Marcos Miguel Chacón Casanova, prueba esta que fue solicitada y debidamente acordada en la audiencia oral y pública de juicio, cuyas resultas fueron recibidas en la misma fecha de la celebración de la audiencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

El Tribunal pasa a dejar constancia que la parte no hizo uso de este derecho en la audiencia oral y pública. Sin embargo ejerció el control de las pruebas presentadas por la parte agraviada.

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día de hoy, Treinta y Uno de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (31-03-2016), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que las partes, sus apoderados o representantes legales, expresen en forma Oral y Pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal, actuando en sede Constitucional da inicio a la Audiencia de Acción de Amparo Constitucional, en el expediente signado bajo el Nº 01786-C-15; Causa: AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana: LI XIAOBI, de nacionalidad China, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, contra la Actos y Decisiones, del Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se anunció este acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho, ciudadano: T.S.U. RUBÉN DARÍO CONTRERAS QUEVEDO; se deja constancia que se ENCUENTRAN presentes en el Despacho de este Juzgado, el abogado: NÉSTOR MANUEL PEÑA ORTEGA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el abogado: CARLOS NIEVES LINARES HERNÁNDEZ, Secretario Temporal de este Tribunal. El Tribunal, deja expresa constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia del Juez Accidental encargado del Juzgado presuntamente agraviante. Igualmente, se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada. Asimismo, se hicieron presente los Profesionales del Derecho ciudadanos: GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL y JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 66.812 y 27.221, correlativamente, en su condición de coapoderados judiciales de la parte querellada. Asimismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia del Representante del Ministerio Público. En este orden, el Tribunal le otorga quince (15) minutos a las partes para que formulen sus alegaciones. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, plenamente identificado, quien de seguida expuso: “Buenos días a los presentes, señalo al Tribunal que estamos en presencia de una circunstancia de progenie Constitucional, que sobre la base del artículo 48 del Código de Ética del Abogado, le indico al Tribunal para su debida apreciación a título preliminar con relación a las delaciones que sustentan la acción constitucional interpuesta. En este sentido, indico que la presente causa una vez, que se produjo el abocamiento del Juez de mérito en atención al auto de fecha 30-03-2016, que riela al folio 330, debió fijarse un lapso de reanudación de la misma, toda vez que se produjo la ruptura de la estadía de las partes a derecho sin que se produjese un decaimiento en la petición accionaria constitucional y asimismo, fijarse en certeza y seguridad jurídica la realización de la presente audiencia, haciendo respetar y la decisión que a emanado de este Tribunal con relación a las inquiridas copias certificadas que de manera fraudulenta el Juez de facto cuyos actos jurisdiccionales han causados sendos agravios a mi poderdante, no ha remitido a este Tribunal Constitucional. Razón por la cual solicito la suspensión de la presente audiencia en aras de la potestad cautelar el Juez Constitucional y recabe cúmplase con lo decidido en auto de fecha 12-10-2015 (Folios 281 y 282), estos para preservar el orden público constitucional inherente al derecho sustancial de la defensa de la querellante. Ahora bien, en caso que el Tribunal desestime este pedimento, hago las siguientes argumentaciones: Es evidente que la conducta contra el eje producida en el Tribunal donde se produjeron aquellos actos, actuaciones y decisiones cuyas infracciones constitucionales están materializadas y perfectamente reseñado en la querella constitucional afectan la legalidad de la forma y el derecho sustancial al derecho a la defensa y al debido proceso, pues el sedicente Juez Accidental del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas usurpó asumiendo funciones jurisdiccionales fenecidas tal como se explica en el capítulo segundo relativo a los antecedentes de los hechos y asimismo, debidamente determinados y explicados en el capítulo quinto del mismo escrito libelar, titulado violaciones a la Constitución, a los Pactos y a los Tratados Internacionales, que hacen nulo de toda nulidad por inconstitucional las decisiones producidas en la causa reseñada bajo el Nº 2.800, tal como se explica en la conclusiones del libelo, ya para finalizar para mayor abundamiento a mis argumentaciones consigno facsímil de la sentencia Nº 882 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 20-07-2015, donde quedó asentado el criterio, de cómo debe procederse a la ejecución de los juicios inquilinarios, reiterando en todo y cada una de sus partes lo peticionado en la querella constitucional, es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, plenamente identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, quien de seguida expuso: “De conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acuerdo de la Sala Plena, del 16-02-2003, aplicada por la Sala Constitucional en la sentencia 711, del 29-04-2015, en la 641 del 30-05-2013, en la 949 del 16-07-2013, y en la número 3 del 11-11-2013, ésta última dictada bajo en ponencia en conjunto, solicito al Juez que conforme a lo anterior, rechace y declare inadmisible los argumentos, por el accionante en amparo, por contener un lenguaje irrespetuoso, que lesiona no solo la dignidad de ser humano del Juez Marcos Chacón, sino también la majestad judicial que de hecho también ofende la majestad judicial presidida por el ciudadano Juez de Amparo. En segundo lugar, de conformidad con las mismas sentencias de la Sala Constitucional y del acuerdo de la Sala en Pleno, solicito declare inadmisible el presente amparo, por contener también un lenguaje irrespetuoso, al emitir conceptos ofensivos hacia la dignidad del Juez como ser humano que es y por ofender la majestad judicial que representa, de manera que, conforme a la Sala Constitucional, desde su primera sentencia sobre el caso, me refiero a la número 406 del 26-06-2002, en el caso de Rubén Darío Guerra, debe todo Juez de la República inadmitir cualquier demanda o solicitud que contenga un lenguaje irrespetuoso, de hecho en el referido acuerdo de la Sala Plena del 16-07-2003, obliga al Juez a inadmitir lo faculta para multar y le ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, al abogado asistente o apoderado, en el caso de autos, la solicitud de amparo contiene numerosas ofensas tales como se exponen a continuación: De hecho en el folio 01, 06, 09, 10, 18, 37 y 38, la accionante califica al Juez como Juez Sedicente; en los folios 03, 06, 09, 10, 13, 21, 30, 35, 37 y 38, califica al Juez, como Juez de Facto; en el folio 06, dice que el Juez actuó en contubernio con el abogado Georges Elías Gharghour Hamal, en palmario fraude procesal; peor aún, en el folio 07, califica al Juez de Fascista, y por último en el folio 10, afirma que el Juez Chacón tiene un Tribunal paralelo; es por esto que conforme a la mencionada sentencia, al acuerdo de la Sala en Pleno, conforme al artículo 3 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 341 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declare inadmisible en presente amparo. es todo”. En este estado se le concede el derecho a réplica al Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, plenamente identificado, quien de seguida expuso: “La acción de amparo constitucional interpuesta obedece al derecho constitucional, de libertad de expresión, pensamiento y petición inmersos dentro de la garantía constitucional y de la tutela judicial y del denominado derecho pro actione, el cual fue debidamente proveído y admitido con miramientos a delatar la censura de un Juez que no funge como Juez Natural y cuyos actos ostensiblemente ofenden a la majestad de justicia, al ordenamiento jurídico y constitucional, quien se abrogo funciones jurisdicciones en perfecta afrenta al decreto de rango, valor y fuerza de ley, para el arrendamiento inmobiliario de uso comercial, ajustándose a la querella actuaciones que denotan la parcialidad de quien profirió los actos inconstitucionales, razón por la cual el proceder de esa persona como Juez no merece confianza legítima, ni expectativa plausible y concita a refutar las aseveraciones de los colegas de las contraparte referente a conducta ímproba irrespetuosa de los abogados de la contraparte, me abstendré de todo comentario por considerar que no tienen aspectos relevantes que lo ameriten y pidiendo su desestimación, pues las expresiones que tildan o califican como ofensivas no son tales y obedecen al derecho de censura contenido en el Código de Ética Profesional del Abogado y de las actas agrupadas en autos, por lo tanto reitero por ser materia de orden público los pedimentos antes expuestos y en definitiva se declare con lugar la acción constitucional interpuesta, reservándome el derecho el derecho cuando sea concedido por este Tribunal a promover u ofertar medios probatorios, es todo”. En este estado se le concede el derecho a réplica al Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, plenamente identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, quien de seguida expuso: “Por notoriedad judicial, el Tribunal conoce, sobre la inexistencia del sistema de fotocopiado en los diversos Tribunales de este Circuito, vale decir, que el accionante en amparo conforme al principio dispositivo asume la carga probatoria de presentar las copias certificadas que requiera su acción, y por más oficios que le envíe el Tribunal requiriendo la misma, conoce también por notoriedad judicial que el Tribunal al cual se le requirió la referida copia certificada adolece de una fotocopiadora asignada por la DEM y que es la misma parte accionante, quien debe sufragarla. Por otro lado, al constituir lo requerido documentales que reposan en un expediente y que por su carácter de público, la accionante tiene acceso a dichas pruebas, por lo que en definitiva no pueden pretenderse que por su propia torpeza se suspenda la presente audiencia, máximo, cuando tal requerimiento solicitado al Juez Constitucional al igual que la solicitud de amparo, contiene un lenguaje irrespetuoso que ofende la Majestad Judicial. Por último, insistimos conforme con lo que se dijo arriba que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, pues si bien la accionante tiene derecho de ejercer la acción, cuando esta es ejercida irrespetando la majestad judicial, debe el Tribunal inadmitir lo requerido por lo que pretende buscar justicia, es todo”. En este estado, el Tribunal procede hacer la recepción de las pruebas de las partes en controversia. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, plenamente identificado, quien de seguida expuso: “Con la finalidad de demostrar el aserto de las afirmaciones vertidas en el libelo contentivo de la acción constitucional atinente a las delaciones y reseñas que afectan derechos fundamentales y asimismo, para demostrar que no se ha producido falta de interés en producir la copia certificada de la totalidad de los folios 03 y 04 de la pieza principal del expediente número 2.800 donde están plasmadas las infracciones constitucional consigno inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Pública de Guanare, la cual se explica por si sola donde se confrontan y certifican la existencia de lo allí contenido, antes la imposibilidad física y material no imputable a la parte que represento de obtener los fotostatos en referencia, asimismo se oficie al Despacho Notarial para que informe al Tribunal con relación a las actuaciones consignadas al particular. En otro orden, ratifico el numeral tercero del capítulo séptimo, especificado en el libelo con relación a que por vía de informe se haga remisión de copia certificada de las actas de juramentación posesión y entrega de dicho Juzgado suscrita por quienes se mencionan allí. Consigno constancia de recepción descrito de querella, donde aparece como querellado el abogado Marcos Miguel Chacón Casanova, por estar presuntamente incurso en el delito de usurpaciones de funciones públicas y boletas de notificación expedidas a mi mandante como a mi persona por el Juzgado Tercero de Control Estadal de este Circuito y Circunscripción Judicial en la nomenclatura del expediente número 3CS-10840-15, esto con la finalidad que se requiere información a dicho Juzgado en el estado que se encuentre dicha causa, las cuales no forman parte de la investigación, ni están reservadas para terceros y una vez admitida se certifica y se haga la correspondiente devolución a la parte interesada. Igualmente, requiero prueba de informes al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con relación a la denuncia por violación a los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 del Reglamento para la designación de Jueces a la constitución de Tribunales Accidentales, que presentara mi mandante contra el abogado Marcos Miguel Chacón Casanova e informe sobre el trámite de la misma, pues la finalidad de esta estriba en demostrar el agotamiento de los medios legales preexistentes que han resultado inespedito en las infracciones constitucionales accionadas y finalmente le pido al Tribunal que haga uso de su potestad inquisitiva que le faculta la Ley que rige la materia para que recabe cualquier órgano o medio de prueba, en procura de obtener la verdad en el juzgamiento de los hechos sometidos a su consideración, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, plenamente identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, a los fines de ejercer el control de la prueba, quien de seguida expuso: “Independientemente de la inadmisibilidad de la acción propuesta arriba, este Tribunal Constitucional sólo tiene competencia para conocer de violaciones constitucionales presuntamente atribuidas aún Juez con competencia en lo civil, de manera que, la petición del accionante de amparo sobre los oficios y pruebas de informes referentes a una denuncia penal contra el Juez cuyo actos se están revisando en esta sede constitucional, tales peticiones probatorias, resulta manifiestamente impertinentes pues lo accionado en amparo no guarda ninguna relación con la denuncia penal traída como medio probatorio. En lo referente, a los oficios y pruebas de informes dirigidos al Juez Rector y a la DEM, referente a cuestionar la designación, nombramiento y juramentación del Juez Marcos Chacón, también resulta manifiestamente impertinentes pues si ese fuera el caso ello sería competencia de un amparo o de los recursos ordinarios en materia contenciosa administrativa, de manera que, en ambos casos solicito la inadmisibilidad de las referidas pruebas solicitadas por no guardar relación de pertinencia con la pretensión de amparo. En cuanto a las copias certificadas de las piezas 03 y 04, de la causa que es objeto de amparo manifestamos que la misma si guarda relación de pertinencia con el objeto de amparo, por lo que la solicitud de suspensión de la audiencia constitucional, a pesar de la inadmisibilidad que se propuso arriba, resultó convalidada en este acto al traer la propia accionante de amparo la copia certificada a que se refería en sus alegatos de suspensión de la audiencia, es todo”. Seguidamente, se deja expresa constancia que el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, plenamente identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, no consignó prueba alguna. Acto seguido, este Tribunal vista la promoción de las pruebas de la parte agraviada y el control ejercido por la parte querellante, acuerda: Primero: En cuanto, a las pruebas documentales presentadas, se admiten por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Segundo: En relación, a la prueba de informes, mediante la cual solicita se oficie al Despacho Notarial para que informe al Tribunal con relación a las actuaciones consignadas al particular, se niega la misma por ser impertinente. En cuanto, a la prueba de informes, en la cual se solicita a este Tribunal se oficie al Juzgado Tercero de Control Estadal de este Circuito y Circunscripción Judicial en la nomenclatura del expediente número 3CS-10840-15, esto con la finalidad que se requiere información a dicho Juzgado en el estado que se encuentra dicha causa, se niega la misma por ser impertinente. En relación, a la prueba de informes en la cual se solicita a este Tribunal se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de requerir copia certificada de las actas de juramentación, posesión y entrega de dicho Juzgado, suscrita por los abogados Marcos Miguel Chacón Casanova, Juez Accidental, Carol Sofía Escobar Morales, Secretaria y Jorge Eleazar Quintero Valderrama, Alguacil, como de cualquier otra persona que haya sido designada en dicha causa, en sus desempeños y como miembros del Tribunal Accidental, se niega la misma por ser impertinente. En cuanto, a la prueba de informes, en la cual se solicita a este Tribunal se oficie al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con relación a la denuncia por violación a los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 del Reglamento para la designación de Jueces a la Constitución de Tribunales Accidentales, que presentara mi mandante contra el abogado Marcos Miguel Chacón Casanova e informe sobre el trámite de la misma, se admite por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ofíciese lo conducente. Es todo. Continuando con la audiencia, siguiendo con el procedimiento, concluido el debate y admitidas, estudiadas y analizadas como fueron las pruebas en contexto general. Este Tribunal pasa a decidir: En cuanto al punto previo relacionado a solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte agraviada, en relación a la suspensión de la presente audiencia constitucional, por cuanto considera que el Tribunal debió fijar un lapso para la reanudación de la causa, ya que se produjo una ruptura de la estadía de las partes a derecho sin que se produjese un decaimiento en la petición accionaria constitucional y asimismo, fijarse en certeza y seguridad jurídica, este Tribunal considera que se ha cumplido de forma cabal las formalidades relacionadas al abocamiento del Juez, en virtud que jurisprudencialmente se ha establecido que el abocamiento del nuevo Juez no suspende el curso de la causa, además de ello las partes se encuentran a derecho en atención del auto de fecha 10 de agosto de 2015, por el cual se admitió el presente procedimiento y fijó de forma clara las condiciones para la fijación de la presente audiencia. En relación, al punto central objeto de la presente decisión, el Tribunal define de manera precisa los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado de forma íntegra a los cinco días siguientes a la presente audiencia. Por lo cual este Juzgador haciendo uso de sus poderes constitucionales con fundamento en el orden público, en su criterio y clara convicción quien aquí decide considera que no se violaron los derechos y garantías establecidos en la Constitución, tratados y pactos internacionales del presunto agraviado en las actuaciones y decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana: LI XIAOBI, de nacionalidad China, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, contra los Actos y Decisiones, del Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Innominada Consistente en Ordenar la Suspensión de los Efectos del Auto de Ejecución, de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ofíciese lo conducente, una vez que se publique el presente extensivo y quede definitivamente firme la presente decisión…

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Este Tribunal garante de la Tutela Judicial efectiva y el debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones
En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió la presente pretensión de Amparo Constitucional, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, constante de 38 folios útiles y 04 anexos, estudiados cómo fueron sus requisitos de procedencia de la referida pretensión, la cual cuyo fundamento legal principal de la misma está contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual a la presente acción se le dio preferencia sobre cualquier otro asunto de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento y pronunciamiento sobre la siguiente causa en relación a la procedencia o no de la misma, previa al análisis, donde se alegó la transgresión de derechos y garantías fundamentales de carácter constitucional.
Nuestra legislación define el procedimiento de Amparo Constitucional, como un mecanismo que sirve de tutela a cualquier ciudadano al cual se le haya infringido o violado un derecho constitucional, es decir una garantía de protección de derecho humano o fundamental el cual se encuentra contenido en nuestra Carta Magna. En tal sentido, la Constitución estatuye o establece la figura del Amparo como la tutela que se obtiene del Órgano Jurisdiccional, en virtud de las transgresión cometida por los órganos del Poder Público en cualquiera de sus niveles, sea este descentralizado o bien por algún acto u omisión de otro particular, en ese sentido el artículo 27 de nuestro Texto Constitucional establece lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


La vigencia de esta norma permite, resolver la diatriba a fin de establecer si el Amparo es una garantía, un procedimiento o un derecho; de la interpretación de la norma se puede constatar que es un derecho fundamental que se materializa con el ejercicio de la Jurisdicción, que es la potestad que tiene todo ciudadano de acudir a los Órganos de Administración de Justicia con el fin que le sea tutelado un derecho que le fue vulnerado y que ese derecho reclamado sea tramitado mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad innecesaria, a tales efectos la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 2, lo siguiente:
…“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”…

Igualmente el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”…

Del dispositivo legal anteriormente ilustrado se observa que los requisitos de procedencia a saber en la acción de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales son los siguientes: 1.- Cuando el juez actúa fuera de su competencia, en este caso no se trata de la competencia ordinaria sino constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones y 2.- Cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.
Siguiendo este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 09/03/2000, N° 80, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a la solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previsto en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
La pretensión de Amparo es entonces un mecanismo que puede ser utilizada además de restablecedor de derechos y garantías, también es de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues se puede suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.
Ahora bien, en el caso que sudjudice la presunta parte agraviada, ciudadana: XIAOBI LI, plenamente identificada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduce la violación o transgresión de sus derechos y garantías fundamentales, en virtud de los actos de ejecución devenidos de la Sentencia definitiva publicada en fecha 14 de junio de 2013, proferida por la Jueza Temporal del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, abogada LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, en el expediente Nº 2800, llevado por ese Tribunal, actos de ejecución materializados por el abogado MARCOS MIGUEL CHACÓN CASANOVA, plenamente identificado en autos de quien manifiesta la parte agraviada, funge como sedicente Juez Accidental del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, es por lo cual ejercita la presente acción de amparo constitucional, imprecando la Tutela Judicial Efectiva y eficaz.
Manifiesta el presunto agraviado en el escrito de interposición de Amparo que el objeto de su pretensión es la nulidad de todos los referidos actos y autos de ejecución devenidos de la Sentencia Definitiva ya señalada publicada en fecha 13 de junio de 2013, en el expediente Nº 2800 los cuales fueron decretados por el Juez Accidental abogado MARCOS MIGUEL CHACÓN CASANOVA, actos que fueron pormenorizados en el referido escrito y que están afectados de inconstitucionalidad ya que las decisiones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por las razones siguientes:

1.- VIOLACIONES AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA EL JUZGAMIENTO POR JUECES NATURALES.
2.- VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS JUDICIALES A LA TRANSPARENCIA, LA ACCESIBILIDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE DE LOS CIUDADANOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN LO ATINENTE A LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEYES ADJETIVAS A LOS PROCESOS EN CURSO.
3.- VIOLACIONES LOS DERECHOS Y GARANTÍAS JUDICIALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE ACCIÓN.

Este Tribunal a fin de precisar si en efecto se cometieron las transgresiones de los derechos y garantías constitucionales señalados por la presunta agraviada en la presente acción, hace la siguiente cronología en relación a las decisiones dictados por los Tribunales, donde la agraviada y la querellada han sido parte.
1.- En fecha 14 de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA emitió el siguiente pronunciamiento mediante Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 2.800-13; Demandante: RIMA JARBOUE CHARANI; Co-apoderados Judiciales: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, JOSÉ DANIEL MIJOBA y GEORGES GHARGHOUR; Demandada: XIAOBI LI; Co-apoderados Judiciales: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA Y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

“…Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los artículos 78, 340 ordinales 2º y 5º, asi como el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la incidencia de Fraude Procesal instaurado por la parte demandada CUARTO: CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha intentado la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.236, de este domicilio, a través de sus co-apoderados judiciales: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, JOSÉ DANIEL MIJOBA y GEORGES GHARGHOUR, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.989, 27.221 y 66.812, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.102, 9.011.184 y 9.844.478, de este domicilio, respectivamente, contra la ciudadana: XIAOBI LI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, de este domicilio, representada judicialmente por sus co-apoderados judiciales: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 18.809, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.355 y 4.149.551, de este domicilio respectivamente, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1 del edificio Zied (conocido también como Ziad) ubicado en la carrera 6 con esquina de la calle 18, del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. En consecuencia se declara: 1.- Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio. 2.- Se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes. 3.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00 ) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.012, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno y los cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total. Se ordena insertar una copia certificada del presente fallo en el cuaderno separado de fraude procesal tramitado en el presente juicio…”
2.- En fecha 12 de julio de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA emitió el siguiente pronunciamiento mediante Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva en Materia Constitucional, en el expediente Nº 16.010; Agraviado: XIAOBI LI; Apoderado Judicial: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA; Agraviante: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

“…Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Improcedente in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Xioabi Li contra la sentencia dictada el 14/06/2013, la cual quedo definitivamente firme el 20/06/2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa…”

3.- En fecha 11 de marzo de 2014, EL TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA emitió el siguiente pronunciamiento mediante Sentencia, en el expediente Nº 5.842; parte agraviada: XIAOBI LI, Co-apoderados Judiciales: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA Y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO; Parte Agraviante: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2013 Y DEL AUTO DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2013 QUE LA DECLARO DEFINITIVAMENTE FIRME, DICTADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Jurisdicción: AMPARO CONSTITUCIONAL


“…El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 11 de marzo de 2014, en la cual se resolvió: “PRIMERO: ADMITE DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LI XIAOBI, en contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Junio de 2013 y del auto de fecha 20 de Junio de 2013 que la declaró definitivamente firme, dictados por la Jueza Temporal Segunda del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 2.800, contentivo de la causa que por resolución del contrato de arrendamiento y pago de cánones del local comercial Nº 1 del Edificio ZIED, que está ubicado en la calle Nº 18 con carrera Nº 06 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, le sigue la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LI XIAOBI, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Improcedente in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Xioabi Li contra la sentencia dictada el 14/06/2013, la cual quedó definitivamente firme el 20/06/2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual QUEDA REVOCADA por el presente fallo. TERCERO: SE ANULAN enteramente todas las actuaciones existentes en el proceso jurisdiccional llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente Nº 2.800, contentivo de la causa que por resolución del contrato de arrendamiento y pago de cánones del local comercial Nº 1 del Edificio ZIED, que está ubicado en la calle Nº 18 con carrera Nº 06 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, sigue la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI contra la quejosa LI XIAOBI. Quedan ANULADAS las decisiones adversadas con el amparo, es decir, la sentencia definitiva de fecha 14 de Junio de 2013 y el auto de fecha 20 de Junio de 2013 que la declaró definitivamente firme, así como también todos los actos de ejecución fundados en las mismas, dictados por el Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente Nº 2.800. CUARTO: Ofíciese al Juzgado del Municipio Guanare y a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, notificándoles las nulidades decretadas y el deber de acatar este fallo en forma inmediata. QUINTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes. Expídanse las copias de Ley”.

4.- En fecha 24 de abril de 2015, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA emitió el siguiente pronunciamiento mediante sentencia, en el expediente Nº 15-0218; Solicitante RIMA JARBOUE CHARANI; Representación Judicial: JOSÉ MIJOBA Y GEORGES GHARGHOUR, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 11 de marzo de 2014.

“…Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, representada judicialmente por los abogados José Mijoba y Georges Gharghour, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 11 de marzo de 2014. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en el presente caso por el Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 11 de marzo de 2014. TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia de la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que corresponda, previa la distribución, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”

De la exposición cronológica de las decisiones contenidas en las Sentencias de los Tribunales de Mérito y de la Sala de Constitucional en relación a las controversias judiciales suscitadas las cuales, ya son plenamente conocidas por la partes, se evidencia que las mismas devienen del conflicto primigenio, en el cual en fecha 14 de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante Sentencia Definitiva, declaro CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, contra la hoy accionante en amparo.
Igualmente este Tribunal observa que los actos de ejecución del Juez Accidental del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fechas 25 de junio de 2015 al 29 de julio de 2015, son posteriores a la revisión realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2015, a la decisión dictada por el TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 11 de marzo de 2014; cabe destacar que la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión constitucional interpuesta por la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, y anulo la decisión dictada por el referido Tribunal.
Por lo cual este Tribunal en clara atención a lo dictaminado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal cuyos criterios tienen carácter vinculante para los Tribunales de la República, como para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, considera que todas y cada una de las actuaciones emanadas del Juez Accidental del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se encuentran vigentes y ajustadas a derecho y no se violentaron ninguno de los derechos y garantías fundamentales esgrimidos por el presunto agraviado en el proceso.
Por lo que a criterio de este Juzgado se evidencia que el accionante en amparo no tiene un interés jurídico válido cuando ocurre a los órganos jurisdiccionales para reclamar o salvaguardar sus derechos.

Siguiendo este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional hace mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Amparo Constitucional.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; Sentencia N° 930; fecha 01/06/2001, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA, en el caso de acción de Amparo Constitucional incoado por la Sociedad Mercantil Rápidos Maracaibo C.A., contra sentencia dictada el 14/11/2000, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia estableció el siguiente criterio:

“De manera que, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción, lo que pretende es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspira un nuevo análisis del contenido de la experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble conformidad de los fallos. Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), al disponer: (...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.

Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:

“(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de este fallo).
Los fallos anteriormente citados, conllevan a afirmar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.

Por lo tanto, visto que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante, indican el interés que tiene en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, esta Sala estima que no le corresponde examinar a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, la presente acción debe declararse improcedente. Así se decide.”

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia de fecha 27/05/2003, en el caso de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de los representantes de los ciudadanos José Gregorio Marín Carreño y Manuel Alejandro Díaz Araujo contra la decisión judicial dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual señaló lo siguiente:

“En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre Armando Nuñez Cova).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.”

En atención a las anteriores fundamentos Jurisprudenciales el Tribunal considera aplicable al presente caso los postulados de la expresión in limine litis ya que no se constata la violación de derechos fundamentales alegados por el accionante del presente amparo por lo cual en clara atención a los principios de economía y celeridad procesal se evidencia que la presente acción es IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Por lo cual este Juzgador haciendo uso de sus Poderes Constitucionales con fundamento en el orden público, en su criterio y clara convicción quien aquí decide considera que no se violaron los derechos y garantías establecidos en la Constitución, Tratados y Pactos Internacionales del presunto agraviado en las actuaciones y decisiones proferidas por el Juez Accidental del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Y asi se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana: LI XIAOBI, de nacionalidad China, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, contra los Actos y Decisiones, del Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Innominada Consistente en Ordenar la Suspensión de los Efectos del Auto de Ejecución, de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ofíciese lo conducente, una vez que se publique el presente extensivo y quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.

En esta misma fecha, se dictó y publico el presente extensivo, siendo las 03:30 p.m. Conste.