REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01829-C-16.
DEMANDANTE: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: JORGE LUÍS VALLES SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.055.
MOTIVO: ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa en fecha 15-02-2016, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, se dirige al Tribunal e interpone demanda de ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano: JORGE LUÍS VALLES SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.055, domiciliado en el Barrio Cementerio, esquina de la carrera 13 con calle 16, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa .
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 18-02-2016 (Folio 22), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano: JORGE LUIS VALLES SEMPRUN, tramitándose la causa por el procedimiento breve. En relación, a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 19-02-2016 (Folio 23), se recibió diligencia presentada por el ciudadano SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, actuando bajo su propio nombre y representación, en su condición de parte actora, solicitando la ratificación de la medida de secuestro y la entrega del bien mueble al propietario y para la práctica de la misma se comisione amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 24-02-2016 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Asimismo, en esta misma fecha se libró boleta de citación al ciudadano: JORGE LUÍS VALLES SEMPRUN. (Folio 25)
En fecha 03-03-2016 (Folios 26 al 27), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JORGE LUÍS VALLES SEMPRUN.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no cumplió con dicha carga, dejándose expresa constancia de su incomparecencia. (Folio 28).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 29), y en auto de fecha 16-03-2016, se admitieron las mismas (documentales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 30).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS Y AFIRMACIONES ESGRIMIDOS POR EL ACCIONANTE
En fecha 15-02-2016, se inició el presente procedimiento, el ciudadano: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, se dirige a este Tribunal e interpone demanda de ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano: JORGE LUIS VALLES SEMPRUN, haciendo la siguiente manifestación:
Como bien lo evidencia el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Autenticado el día 12 de Enero de 2016, por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 3, folios 82 al 84, el suscrito, SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA dio en venta con reserva de dominio al ciudadano JORGE LUIS VALLES SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.055, domiciliado en Guanare Estado portuguesa barrio cementerio, esquina de la carrera 13 con calle 16, Un tractor Scraper JD9520, 450HP; Marca: Jhon Deere; Modelo: 9520; Motor: PowerTech; 612H 6CL Turboalime, Transmisión Power Shift/16-4, Cabina Commanview, Serial Chasis Nº RW9520E40204, Serial del Motor: RG612H052711. Estableciendo en dicho contrato de venta con reserve de dominio el precio total del identificado tractor en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales se cancelaria de la siguiente manera: la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día 27 de enero del año 2016 y la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) el día 12 de febrero del año 2016. Se emitieron dos (2) letras de cambios con fecha de emisión 13 de enero del año 2016, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) cada una para ser pagadas los días 27/01/2016 y 12/02/2016. Respectivamente.
Ciudadano Juez, el Comprador JORGE LUIS VALLES SEMPRUN, no me ha cancelado la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) que debió cancelar el día 27 de enero del año 2016; y tampoco me pago la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00), que debió cancelar el día 12 de febrero del año 2016. Establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio que la falta de pago de las dos (2) cuotas por un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) cada una, dará derecho al Vendedor a dar por resultado de pleno derecho del contrato, y aunado al hecho y las circunstancias de que por documento autenticado el día 28 de enero del año 2016, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Tomo 9, Folios 147 al 149 el Comprador JORGE LUIS VALLES SEMPRUN firmo contrato con opción a compra que tiene por objeto un Un tractor Scraper JD9520, 450HP; Marca: Jhon Deere; Modelo: 9520; Motor: PowerTech; 612H 6CL Turboalime, Transmisión Power Shift/16-4, Cabina Commanview, Serial Chasis Nº RW9520E40204, Serial del Motor: RG612H052711; lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda propongo la ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que opongo formalmente, motivado por los descritos hechos y antecedentes, que revelan consecuencias de derecho a mi favor, inmediatamente apoyado en la disposición del artículo 1167 del Código Civil, que copiado a su letra establece: “ en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio que copiado a su letra establece “ si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por incumplimiento del comprador…” contra el ciudadano JORGE LUIS VALLES SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.244.055, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa (Barrio cementerio, esquina de la carrera 13 con calle 16), demanda de la cual se le exige que convenga, sin restricción ni tasamiento alguno o de lo contrario a ello el Tribunal de la causa lo condene, como desde ya lo pedimos al honorable magistrado que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con vista a que las misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción, por que la alegación de los hechos se comprueben, porque la fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que: son ciertos los antecedentes narrados y documentariamente desde ya aprobados. Procede plena y efectivamente la demanda resolución del contrato de venta con reserva de dominio que formalmente opongo. Por consecuencia de la procedente acción, en lo sucesivo a detenerse al contrato de venta con reserva de dominio que formalmente opongo, como judicialmente resuelto, revocándose todos sus conocidos y/o pretendidos efectos y que el vínculo nacido del mismo pierde toda eficacia, entregándome el Tractor objeto de dicho contrato.
Habiéndose cumplido satisfactoriamente de nuestra parte con la acreditación de los medios probatorios documentarios constituido de la presunción grave del derecho que reclame, por una parte y por otra, siendo también presumible que se amerite, recaiga medida asegurativa y conservatoria que garantice luego la ejecución del fallo frente al demandado y/o frente a cualquier otra persona que se interpusiera alegando supuestos derechos nacidos durante el tiempo que conlleve la escenificación de este proceso, afirmo estar pre constituido todo requisito determinado por el artículo 22 de la vigente Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, para hacerse procedente el derecho de pertinente MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y entrega al suscrito SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA (en la condición de propietario- vendedor) del Tractor, el cual es el objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda.
De conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 22 de la vigente Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, (constitución por parte del vendedor de garantía suficiente) expresamente manifestó que convengo en la afectación de la cosa (Tractor) para responder al comprador por los posibles daños y perjuicios que puede causar la medida de secuestro y la entrega del bien secuestrado al suscrito SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA.
Encontrándose actualmente el Tractor en un taller mecánico en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, solicito al ciudadano Juez comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa a los fines de que ejecute la Medida de Secuestro.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, y 1269 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 14, 21, 22 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio.
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS Y AFIRMACIONES ESGRIMIDOS POR EL ACCIONADO
Este Tribunal pasa dejar constancia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la pretensión del actor contenida en el libelo de la presente demanda.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
1.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio Autenticado el día 12 de Enero de 2016, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 3, folio 82 al 84, donde el suscrito SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA dio en venta con reserva de dominio al ciudadano: JORGE LUÍS VALLES SEMPRUN. Un tractor Scraper JD9520, 450HP; Marca: Jhon Deere; Modelo: 9520; Motor: PowerTech; 612H 6CL Turboalime, Transmisión Power Shift/16-4, Cabina Commanview, Serial Chasis Nº RW9520E40204, Serial del Motor: RG612H052711,el cual no fue desconocido en debida oportunidad procesal. Documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Dos (2) letras de cambios con fecha de emisión 13 de enero del año 2016, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) cada una para ser pagadas los días 27/01/2016 y 12/02/2016. Libradas a la orden del demandado identificado en autos. Títulos Cambiarios a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias fotostáticas Certificadas de la opción a compra autenticada el día 28 de Enero 2015, por ante la Notaria Pública de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa bajo el Nº 41, tomo 9, folios 147 al 149, donde prueba que el comprador ciudadano JORGE LUÍS VALLES SEMPRUN, dio en opción a compra el bien antes descrito al ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO. documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copias fotostáticas Certificadas del Contrato de Compra Venta autenticada el día 8 de Febrero del año 2012, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa bajo el Nº 10, tomo 14, donde el demandante y solicitante de la presente medida acredita la cualidad de Propietario – Vendedor del bien mueble objeto del presente litigio. documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal pasa a dejar constancia que el accionado, no hizo uso de este derecho al no presentar ningún elemento o medio probatorio para su defensa en el presente procedimiento.
RELACIÓN DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los alegatos, afirmaciones, disposiciones legales y pruebas presentadas por el accionante este tribunal pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones, en materia probatoria las noemas de derecho positivo establecen los parámetros que deben cumplir las partes a fin de obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que les sea satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
Del examen de actas se evidencia que la parte actora acompañó su demanda del instrumento fundamental del cual deriva su pretensión como lo es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Autenticado el día 12 de Enero de 2016, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 3, folio 82 al 84, el cual no fue desconocido en forma alguna en su debida oportunidad procesal, por lo cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio y de cuyo texto se desprende con meridiana claridad la celebración del negocio jurídico cuya resolución acciona la parte actora en el presente proceso.
En el caso sub iudice, se comprueba la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo se constata la obligación que la parte actora pretende ejecutar, no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido que no probó haber satisfecho las cantidades reclamadas, de tal suerte que al no aportar la parte demandada ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su solvencia en el pago de las cantidades reclamadas, ni aportar prueba alguna de cuyo análisis se desprenda que adeuda cuotas que no exceden en su totalidad la octava parte del precio del vehículo, se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, faculta plenamente al vendedor a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas del presente expediente. Y así se decide.
Ahora bien en este orden de ideas también debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas del proceso, este Juzgador pasa analizar la procedencia y aplicabilidad, de la institución de la Confesión Ficta, toda vez que la presente acción pretende la Resolución de Contrato de Venta Con Reserva De Dominio, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio que señala:
“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su cumplimiento.
En ese sentido la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) nos expone:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
En resumen la parte demandada con su rebeldía, relevó por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga de la prueba, al no dar contestación a la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y al no hacer uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; por lo que a criterio de quien decide opera en su contra la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN RESOLUTORIA DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el ciudadano: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, contra el ciudadano: JORGE LUÍS VALLES SEMPRUN, en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:258 p.m. Conste.
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