REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000339
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO JAIMES, titular de la cedula de identidad n° 12.858.273
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OLGA ROMELIA ORTEGA Z., titular de la cedula de identidad n°12.088.699, inpreabogado N° 134.154
PARTE DEMANDADA: CAMILO KNOBELSDORF, Titular de la cedula de identidad N° 7.544.463.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FARIÑAS HEREDIA NATHALY CAROLINA y NORELIS LEON, titulares de la cédula de identidad N° 18.672.601 y 17.795.976, en su orden e inscritas en el INPREABOGADO N° 188.433 y 137.639, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 25 DE ABRIL DE 2016, siendo las 09:30 am., oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante abogada OLGA ROMELIA ORTEGA Z., y por la parte demandada, comparecieron sus apoderadas judiciales, las abogadas FARIÑAS HEREDIA NATHALY CAROLINA y NORELIS M. LEON, todos arriba identificados; iniciado el acto, se procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniendo conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que el trabajador comenzó a laborar devengando un salario variable, según se evidencia de las pruebas aportadas, en consecuencia la apoderada del actor demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional, y utilidades; no se le adeuda indemnización por despido por cuanto el actor renunció voluntariamente a la empresa, y ésta le pago o ya le hizo entrega de anticipos y en consecuencia, solo se le adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00), SEGUNDA: En este estado la apoderada del demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos y que solo le adeuda la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00), TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales antes mencionados la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00), cantidad esta que se cancelará el día 09 de mayo de 2016, por ante la URDD de este Circuito Laboral. CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por las Apoderadas Judiciales de la parte Demandada, la apoderada del accionante, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera y la forma de pago. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerdan tanto la devolución de los medios probatorios como las copias certificadas solicitadas. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez la parte demandada cumpla con la totalidad del pago respectivo. Es todo, se leyó y conforme firman.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez.
Los Presentes,
La Apoderada Judicial de la parte actora,
Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada,
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