REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa
Acarigua, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP21-L-2013-000391

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CECILIA JOSEFINA CASTRO, titular de la cedula de identidad numero 11.544.278.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NORIS C. TAHAN, titular de la cedula de identidad numero 5.956.261, e inscrita en el Inpreabogado según el número: 26.748.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA DE LOS ANGELES, representado por la ciudadana GABRIELA ROSA FARFAN DE SAGASTEGUI, titular de la cedula de identidad numero E 81.617.048.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA PEÑUELA FUENTES, titular de la cedula de identidad número: 5.954.444 inscrita en el Inpreabogado según el número: 24.588.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN
Se procede de oficio a revisar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que es una causa remitida por el Juzgado del Municipio Araure, donde la Jueza regente del referido Tribunal declaró su incompetencia de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido dicho asunto por este Despacho en fecha 15 de julio de 2013, este Juzgador se abocó al conocimiento del mismo en fecha 18-07-2013, librándose la respectiva notificación de las partes en igual fecha, folios 65 al 67. En fecha 23-09-2013, el Alguacil devolvió cartel de notificación tanto de la demandada como de la demandante manifestando que primera es incompleta y en el caso de la dirección de la parte actora funciona una peluquería folios 68 y 71. Con respecto a la notificación de la parte actora el Tribunal dictó auto en fecha 29-04-2014, ordenando fijar la misma en la Cartelera folio74 y en fecha 22-07-2014 el Alguacil estampo diligencia manifestando haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal. Y así se establece.


Establecido lo anterior pasa este Juzgador a continuar revisando la causa observando que:

1)La misma originalmente provino del Tribunal del Municipio Araure, remitida con el numero 2661/2.000, donde se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda en fecha 05 de marzo de 2001 folios 17 al 20, siendo confirmada la decisión por la Alzada en fecha 08-10-2001 folios 28 al 35.

2) Al folio 53 y Vto., riela Mandamiento de Ejecución de fecha 07-03-2002.

3) A los folios 56 al 58, riela Acta de Embargo de fecha 19-03-2002, donde la abogada NORIS TAHAN en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ejecutante estando en el lugar para ejecutar le solicita al Tribunal ejecutor regrese a su lugar de origen por cuanto en el inmueble donde se encontraba constituido no habían bienes para ejecutar.

4) Al folio 61 riela auto de fecha 01 de noviembre de 2012, donde la Jueza Provisorio del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado MARITZA SANDOBAL PEDROZA, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa y remite el expediente a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

DE LA COMPETENTENCIA
Revisadas y observadas las actas procesales, este Juzgador se considera competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…) Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva. (…)

Nótese que el citado artículo establece claramente que las causas o procesos cursantes en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos, hasta su decisión definitiva, es decir, los Juzgados de Municipio solo pueden desprenderse del conocimiento del asunto laboral una vez que haya sentencia definitiva. Y así se establece.

En atención a lo establecido y verificado que en el referido expediente existe sentencia definitiva, es motivo suficiente para que este Juzgado del Trabajo se considere competente para conocer la presente causa. Y así se establece.

En otro orden de ideas es pertinente señalar la obligación propia de la parte actora de instar o activar al sistema jurisdiccional para la ejecución de los fallos, sin embargo en el caso de marras se observa que la parte Accionante no realizó ninguna otra actuación tendiente a materializar la ejecución, después de haber intentado ejecutar según Acta de Embargo de fecha 19-03-2002, denotándose un marcado desinterés de la actora en darle impulso al proceso, transcurriendo más de 14 años desde ese intento de ejecución hasta la presente. Y así se aprecia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo apreciado anteriormente, pasa este Juzgador a realizar consideraciones en base al largo tiempo de inactividad de esta causa.

En vista de que la renombrada causa es de vieja data y para ese entonces no estaba vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Despacho aplicable analógicamente la Ley Adjetiva Civil, como lo es el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hacen las siguientes consideraciones respecto a la extinción de la acción:

En relación a la extinción de la acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fallo del 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO) mediante decisión de Amparo Constitucional, expresó lo siguiente:

Omisis (…) Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. Omisis (…) (sub rayado de este Juzgador)

Omisis (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del Accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (…) Omisis (sub rayado de este Juzgador)

Omisis (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…) Omisis (sub rayados de este Juzgador)

Vista la citada sentencia, ésta denota la posibilidad de extinguir una causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias.

Por ello, la Sala al analizar el ordinal 3° del artículo 267 del Código Procesal Civil, señala: “También se extingue la instancia”, estableciendo que el citado cardinal no distingue en qué estado se encuentra la cusa, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. A juicio de la Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, por cuanto si dicha detención es producto de una suspensión por motivo legal, el juez no podrá impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según el artículo 14 eiusdem, donde la causa entraría en una especie de letargo en espera de que el actor inste al Tribunal a actuar. Por ello la Sala considera que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, distintos de la perención. Continua diciendo la Sala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del Accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Según la citada sentencia de la Sala Constitucional puede inferirse que la perdida de interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictada sentencia definitiva, también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo no puede hacer nada, ya que cuando existe sentencia firme solo el Accionante de conformidad de conformidad con el artículo 524 del citado Código de Procedimiento Civil, es quien tiene la carga de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, acordado éste y transcurrido el lapso debe solicitar su ejecución forzosa, pidiendo en consecuencia al Tribunal le fije día y hora para realizar tal ejecución.

Nótese que tal actuación necesariamente debe hacerla el Accionante por cuanto la misma es a instancia de la parte interesada, y es razonable, en virtud de que el actor es el más interesado en la ejecución de la sentencia.

Es importante destacar que la Sala considera que al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional, en el caso de autos se observa que la parte Accionante intenta la acción y obtiene una sentencia definitiva favorable, sin embargo a pesar de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, obtener el mandamiento de ejecución e intentar dicha ejecución el día 19-03-2002, no se preocupó por intentar nuevamente la ejecución para hacer efectiva la sentencia. Por tal razón considera este Juzgador que aun cuando se haya intentado ejecutar el fallo, puede existir extinción de la acción motivado a que el actor deja transcurrir un exagerado tiempo sin actuar, es decir sin intentar de nuevo hacer realidad o materializar la ejecución de la Sentencia. Significa en consecuencia que el Actor tiene la carga de pedir de manera incansable al juez ejecutor que le ejecute su sentencia y no descansar hasta lograr su objetivo; no obstante de las actas procesales se desprende que la parte actora se rindió en la ejecución, denotándose una pérdida total del interés en ejecutar. Y así se aprecia.

Ahora bien, sobre la inactividad procesal, al dictarse sentencia definitiva, tiene efectos que perjudica a la parte actora. Y en atención a ello el artículo 26 de nuestra Carta Política, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho se obtiene mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, a criterio de la Sala Constitucional, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiéndose el mismo, como la necesidad del Accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En tal sentido ha dicho la Sala que la pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente la falta de interés puede ser detectada por el juez, tal situación se visualiza en el presente caso en razón al exagerado tiempo del actor sin actuar en el expediente. Y así se establece.

Es interesante ver que la Sala Constitucional en relación a la inactividad que denota desinterés procesal, considera que la justicia debe ser rápida y expedita, arguye que tal dilación independiente del responsable, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener justicia con prontitud según el supra citado artículo 26 constitucional, debe ejercerse por ser un derecho de las partes. Sin embargo manifiesta que ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, establecieron el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de justicia, pero ello, se visualiza con las solicitudes que hiciere la parte interesada, después de dictada la sentencia, y en criterio de este Juzgador también se visualiza con la actuación del demandante ejecutante después de una fallida ejecución, quien debe intentarla nuevamente para demostrar su interés en la ejecución definitiva de la sentencia. Y así se establece.

En definitiva sin lugar a dudas la comentada sentencia constitucional hace inferir a este juzgador que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y que la misma ocurre cuando el Accionante no demuestra interés en la causa, por cuanto es él el perjudicado por la omisión de solicitar la ejecución del fallo para materializarlo, en razón de ello, el demandante debe ser diligente en pedir algo tan sencillo como es la ejecución de la sentencia. Sin embargo en el presente caso la actora después del día 19-03-2002, se durmió completamente y no realizó ninguna otra actuación para materializar la ejecución, motivo por el cual éste sentenciador evidencia que la parte actora realmente perdió el interés en el juicio, lo que equivale a decir que no quiere que se le administre justicia. Y así se aprecia.

Tal apreciación es cónsona con el supra mencionado fallo del 01 de junio de 2001, de la Sala Constitucional que textualmente expresó:

(…)” Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del Accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?”(…) (Sub rayados del Tribunal)

Omisis (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Omisis (…) (subrayados del este Tribunal)

En el caso de marras y en concordancia con la supra citada sentencia, se evidencia que la presente causa, fue sentenciada por el Tribunal de Municipio en primera instancia y por la Aquem en segunda instancia. No obstante transcurre un exagerado tiempo de inactivad desde que se intenta ejecutar el fallo el día 19-03-2002 hasta la presente fecha sin que el Accionante cese en su indolencia de solicitar que se le materialice la ejecución de la sentencia, surgiendo en consecuencia, que este sentenciador se pregunte ¿cuál es el interés en ejecutar del Accionante si ha permitido que transcurran tantos años sin intentar hacer efectiva la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme? Indudablemente, que el Accionante ha demostrado un marcado desinterés en su causa; también es necesario preguntar, ¿qué interés procesal en la acción puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir tanto tiempo, sin instar al Tribunal a actuar?

Para que se declare la perención o el abandono del trámite, es necesario que la falta de actividad de la parte sea superior o igual a un año, pero si surge un marasmo procesal, es decir una inactividad absoluta que supera el lapso de prescripción de la ejecutoria en esta fase del proceso, ¿cómo pensar que ese Accionante quiere oportuna y expedita administración de justicia, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

Es indiscutible que el actor no está interesado en la ejecución de su sentencia firme, por ello jamás volvió a pedir al Tribunal nueva fijación del día y la hora para nuevamente intentar ejecutar el fallo. No comprende este Juzgador, cómo una causa en fase ejecutiva, donde transcurra un tiempo extremadamente largo, sin ejecutar se repute vivo el interés del actor, cuando se está ante una inactividad que denota lo contrario. Vale decir que el actor desprecia una justicia expedita, al demostrar un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es, la justicia, por cuanto pudiendo intentar nuevamente la ejecución de la sentencia, no lo hace. Y así se aprecia.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción por desinterés en ejecutar. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes para que tengan conocimiento de la presente decisión.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,

Registrada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 26 días del mes de abril de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 10:55 a.m., se agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,