REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, doce (12) de abril del 2016

EXPEDIENTE PRINCIPAL: PP21-N-2016-000012
CUADERNO SEPARADO: PH22-X-2016-000011
PH22-N-2016-000011.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR.

I
En fecha cuatro (04) de Abril del 2016 fue recibido por este tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar, emitiendo pronunciamiento este tribunal en lo que respecta a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad en esta misma fecha, y ordenando conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las medidas solicitadas, pasa a efectuar el siguiente análisis:
II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la violación flagrante, evidente y directa de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al declarar de forma ilegal e inconstitucional sin lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el ciudadano Ezequiel Gutiérrez Narvaez.
En cuanto a la acción de amparo Constitucional Cautelar señala la parte accionante que la solicita conjuntamente con Nulidad de Acto Administrativo No. 075-2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 29 de Enero del 2016, inserto en el expediente N ° 001-2014-01-00262 por haber viciado de forma directa, flagrante, inmediata los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la carta magna y por amenaza inminente de violación de derecho constitucional a la propiedad previsto en el articulo 115 eiusdem de los cuales es titular la demandada.
Manifiesta la accionante que consta en el expediente administrativo que después de iniciarse el procedimiento, con la solicitud de la entidad de trabajo, luego de dos (02) años se procedió a dictar la providencia que hoy se recurre, declarando sin lugar la solicitud de la autorización de despido, lo cual afecta los derechos e intereses legítimos y directos de la hoy demandada y constituye una eminente amenaza de violación al citado articulo 115 de la Carta Magna, dada la manera como sustancio el procedimiento, evidenciando de manera clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración de justicia, ya que genero al trabajador, a quien en derecho no le tiene una protección, premio a quien decida voluntariamente no trabajar, aun sin un reposo por un supuesto informe medico respetuosamente participa que este trabajador solo posee una Certificación la cual en su parte infine lo limita en funciones pero no le prohíbe trabajar. Señala que es evidente que si puede trabajar con las limitaciones del caso, pero nunca negarse a ello y ser premiada dicha conducta por los órganos administrativos de justicia, lo cual crea un caos en la entidad de trabajo pues el resto del personal que labora en las instalaciones u otras de los Apeninos pueden adoptar esta misma conducta en una entidad de trabajo que se encarga de cultivos, poniendo en riesgo incluso la alimentación de la población que seria cubierta con la producción de esta entidad de trabajo. Participa
EL accionante participa a este tribunal que a este ciudadano el IVSS le certifico el 26 de febrero de este año, le negó la pensión por invalidez y a través de un resuelve, concede una discapacidad de solo el 20% para su trabajo habitual, la cual puede ser revisada dentro de los 5 años siguientes a esta discapacidad decretada e incluso suspender la pensión otorgada por superar la discapacidad y es lo que esta seguro que sucederá, la cual se agrega marcada con la letra “G”. Enfatiza que el anexo “G1” El resuelve en su ultima línea reza “se recomienda reingreso laboral, ES EVIDENTE QUE ESTE CIUDADANO SIEMPRE HA PODIDO TRABAJAR, SIMPLEMENTE SE NIEGA A ELLO DE MANERA DESCARADA.
Indica el accionante que los hechos expuestos constituyen los eventos de los que derivan violaciones a los mas elementales principios que importan en la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los que la demandada es titular. Ratifica que en ningún lugar se argumento que trabajar ponga en riesgo la salud o integridad del trabajador, pues de ser esto cierto nos encontraríamos en hecho ilícito penal en la razón social de la compañía, Esta providencia viciada, violatoria de principios constitucionales obliga a la exigida en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos mantener en las instalaciones de la entidad de trabajo a este Ciudadano que no labora.
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas a lo largo del escrito, solicita la accionante a esta juzgadora lo siguiente; 1) Medida cautelar innominada consiste en la separación del cargo de obrero el cual no ocupa el Ciudadano Ezequiel Gutiérrez Narváez titular de la cedula de identidad N° 14.178.260 durante el tiempo que dure el juicio 2) Ordene la apertura de cuenta en el banco que disponga el tribunal, a su digno cargo, para depositar un cheque del banco Provincial por la cantidad de Bs. 69.490,92 en cheque de gerencia N° 03707941 que acompaño con letra “D” , equivalente a 6 mese de salario y de Bs. 79.674 en cheque de gerencia N° 03707940, por concepto de seis mese de cesta tickets, montos que cubrirán desde el día en que sea acordada la medida solicitada lo antes mencionado o cualquier otro concepto laboral que sea acreedor el trabajador, esto con el fin de garantizar las resultas del juicio en el supuesto negado de que sea improcedente la presenta acción. 3) Por cuanto es muy difícil la obtención de las copias certificadas del referido expediente pido los requiera a la Inspectoría de Trabajo a los fines de comprobar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en este escrito. 4) Pide además una vez sustanciada la presente causa sírvase decretar la nulidad de la Providencia Administrativa que acompaña a este libelo por las razones de hecho y de ley expuestas.
III
Ahora bien, en primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo cautelar interpuesto, y en este sentido es preciso resaltar que dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la competencia que corresponda para conocer de este último, es decir del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia caso Tarjetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla.
En los casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto con una acción principal, el amparo se ciñe en cuanto a la determinación de la competencia a la acción principal, por lo tanto, decidida como fue positivamente la competencia por parte de este tribunal respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, de igual suerte se encuentra dotada la solicitud cautelar de amparo, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Así se establece.-
Verificada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo cautelar, pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión en los términos siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la tesis “del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto” sosteniendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:


“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Consecuente con el criterio trascrito debe este Tribunal verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris constitucional, se estima que el amparo constitucional cautelar tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, por lo que surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del solicitante, y en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, este implica un fundado temor de daño inminente y manifiesto en la esfera jurídica del solicitante.
Ahora bien, primariamente pasa a revisar esta juzgadora la existencia o no del requisito referido al “fumus boni iuris”, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, dada la subordinación del amparo constitucional ejercicio en forma cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías Constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas. Al encontrarnos en presencia de un amparo cautelar, los administradores de justicia debemos analizar es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
A tales efectos, en el caso bajo análisis observa esta juzgadora que el argumento jurídico-fáctico que sustenta el amparo cautelar es la presunta violación “de los derechos Constitucionales previstos en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la propiedad previsto en el articulo 115 eiusden. A este respecto se evidencia que no obstante la parte accionante sostiene que los requisitos de procedibilidad se encuentran dados, debe esta tribunal a fin determinar si los derechos denunciados fueron vulnerados por el acto impugnado, verificar la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, ya que el solo alegato de perjuicio es insuficiente.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01247 de fecha 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00776 del 12 de julio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide”.

Ahora bien, cuando el Amparo Constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTAS, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, a juicio de quien decide no se encuentra palmariamente evidenciada una violación directa de garantías y derechos constitucionales, es decir que no existe la convicción de que se hayan vulnerado flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada. En cuanto al periculum in mora constitucional, este tribunal no emite pronunciamiento alguno, en razón de que siendo los dos requisitos de procedencia para la acción de amparo cautelar concurrentes, al haberse establecido la ausencia del “fumus boni iuris”, deviene en inoficioso tal pronunciamiento.



LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABOG.JOSEFINA ESCALONA