REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, doce (12) de abril de dos mil dieciséis
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000119

PARTE ACTORA: Ciudadano WLADIMIR TROYA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.388.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados KATIUSCA BETANCOURT y DURMAN RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.624 y 60.006, respectivamente.

PARTES - DEMANDADAS: AGROPRODUCTO SESAME S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha: 30-01-1992, bajo el Nº 25, Tomo 39-A; CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha: 14-09-1976, bajo el Nº 12, Tomo 105-A; AGROSERVICIOS EL TOCUYANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa en fecha: 16-11-1997, bajo el Nº 5, Tomo 51-A; AGROPRODUCTO PACIFIC S.A., constituida en la Republica de Guatemala, por ante notario Juan Villeda, e inscrita en el Registro Mercantil de Guatemala bajo el Nº 7386-248-41; DISTRIBUIDORA FADI C.A, registrada por ante el registro de comercio llevado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26-05-1994 bajo el Nº 633, Tomo 52; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., registrada por ante el registro de comercio llevado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26-06-1993 bajo el Nº 10; SAN LAZARO S.A. constituida en la Republica de Guatemala, e inscrita en el Registro Mercantil de Guatemala bajo el Nº 12178-238-65 en fecha 30-12-1985; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito federal y estado Miranda, en fecha: 16-09-1992, bajo el Nº 24, Tomo 144-A; AGRICOLA CAÑO DULCE C.A. inscrita por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14-12-1992 bajo el Nº 320.
C.A; AGROPRODUCTOS SESAME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito federal y estado Miranda, en fecha: 30-01-1992, bajo el Nº 25, Tomo 39-A.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA AGROPRODUCTO SESAME, S.A.: Abgº PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, inscrito en el Inpreabogado Nº. 79.686.
MOTIVO: Cobro de intereses de mora y corrección monetaria.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2014 fue interpuesta demanda por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wladimir Troya La Cruz, en contra de CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A.,.y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles AGROPRODUCTO SESAME S.A.; CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS CA; AGROSERVICIOS EL TOCUYANO C.A.; AGROPRODUCTO PACIFIC S.A., DISTRIBUIDORA FADI C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A.; SAN LAZARO S.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; AGRICOLA CAÑO DULCE, C.A. y AGROPRODUCTOS SESAME, C.A., conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda que fuere admitida en fecha 19 de marzo de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes de las co-demandadas y a la Procuraduría General de la Republica.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 21 de noviembre de 2014, acto al cual compareció la parte actora y la codemandada AGROPRODUCTO SESAME S.A., quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en fecha 04 de marzo de 2015, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
Así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2015, se recibió la presente causa por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral y conforme a lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, no obstante, en fecha 27 de abril de 2015 la Juez del referido Tribunal se inhibió de conocer la presente causa, incidencia que fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, siendo recibida consecuencialmente la causa por esta instancia en fecha 16 de julio de 2015, abocándose quien suscribe al conocimiento de la misma, y ordenándose consecuencialmente la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2016, esta sentenciadora dictó auto mediante el cual acordó la solicitud efectuada por la parte actora referente a que se tenga como notificadas a todas las co-demandadas en razón de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 24-11-2011, y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se verifico que había sido notificadas a las sociedades mercantiles Agroproductos Sesame, C.A. y a Industria Azucarera Santa Elena, C.A., en atención a la sentencia aludida, se tuvo por notificado al grupo económico y se reanudo la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se fijó para el día 17 de febrero de 2016, a las 09:30 a.m.
Continuando con el procedimiento, en fecha 29 de enero de 2016 la abogada Gabriela Izaguirre, en su carácter de Juez Temporal, dada su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la vacante de quien decide, dado el disfrute de vacaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa y fenecido el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil reanudo al estado en que se encontraba, celebrando la audiencia oral y publica para la fecha que había sido pautada.
Al referido acto procesal compareció la representación judicial del accionante y de la codemandada AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., quienes esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación respectivamente, seguidamente fueron evacuados los medios probatorios aportados por las partes, efectuaron sus conclusiones finales, y conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del caso, se difirió el dispositivo del fallo para el día 23 de febrero de 2016, a las 02:00 p.m.; fecha en la que mediante una breve exposición de motivos, la juez temporal declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano WLADIMIR TROYA LA CRUZ, en contra de CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A.,.y solidariamente en contra AGROPRODUCTO SESAME S.A.; CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS CA; AGROSERVICIOS EL TOCUYANO C.A.; AGROPRODUCTO PACIFIC S.A., DISTRIBUIDORA FADI C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A.; SAN LAZARO S.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; AGRICOLA CAÑO DULCE, C.A. y AGROPRODUCTOS SESAME, C.A.

Ahora bien, siendo que esta sentenciadora en fecha 24 de febrero del 2016 se reincorporó a su labores, culminando en sus funciones la Juez Temporal designada, en fecha 03 de marzo de 2016 dicto un auto mediante el cual, conforme a los principios de inmediación y concentración que imperan en el proceso laboral, previstos estos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró imperioso en el presente caso, reanudar la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio desde su inicio, con la finalidad de formarse criterio sobre la controversia, para así emitir pronunciamiento de merito respecto al asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, por lo que dejó sin efecto la celebración de la audiencia de juicio de fecha 17 de febrero del 2016, así como de los actos subsiguientes, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de marzo de 2016, a las 09:30 a.m., fecha en la que las partes esgrimieron sus respectivas pretensiones y defensas, evacuaron sus medios probatorios, y en ese mismo acto dicto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual decretó Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Wladimir Troya la Cruz en contra de CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A.,.y solidariamente en contra AGROPRODUCTO SESAME S.A.; CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS CA; AGROSERVICIOS EL TOCUYANO C.A.; AGROPRODUCTO PACIFIC S.A., DISTRIBUIDORA FADI C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A.; SAN LAZARO S.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; AGRICOLA CAÑO DULCE, C.A. y AGROPRODUCTOS SESAME, C.A.

En este orden, siendo que esta juzgadora se encuentra en el lapso previsto para reproducir el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
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II
EXAMEN DE LA DEMANDA

Alega el accionante que en fecha 12 de agosto de 1998 fue incoada demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del Central Azucarero Las Majaguas, C.A., asunto numero PP21-L-2004-000451 que cursó ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
Continúa manifestando que en fecha 30 de mayo de 2002 fue proferida sentencia por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que se declaró parcialmente con lugar la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando el pago de las vacaciones, utilidades y de la corrección monetaria, ordeñándose la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a tales fines.
Relata que en fecha 12 de mayo de 2003 fue proferida sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo con competencia transitoria en Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, y parcialmente con lugar la demanda, ordenando pagársele a la accionada la cantidad de Bs. 13.214.325,92 correspondiente a lo adeudado por vacaciones y utilidades, y así mismo, condenó el pago que resultara de aplicar las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela a la cantidad mencionada y por concepto de indexación la cantidad que resulte de aplicar las tasas de inflación.
Arguye en este mismo orden de ideas, que el 23 de enero de 2008 fue el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia en la que decretó parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano JAFET ACOSTA, y revocó la sentencia de fecha 01 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando la inclusión de las empresas Central Azucarero Las Majaguas, C.A., Industria Azucarera Santa Elena, C.A., Industria Azucarera Santa Clara, C.A, Distribuidora Fadi, C.A, Agroproductos Sesame, S,A, Agrícola Caña Dulce, C.A., Azucarera las Majaguas, C.A, Servicios Agrícolas El Tocuyano, C.A, Agroproductos Agroinsa, Agropropacific, S.A y San Lázaro, S.A, a los fines de la ejecución forzosa.
Indica el accionante que en esa misma fecha se dictó sentencia a su favor y sobre la misma se intentó un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se pronunció señalando que esa Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviera para que mediante una pretensión autónoma, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas frente a aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico.

Manifiesta el accionante que dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, se interpuso acción mero declarativa, la cual fue decidida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo mediante sentencia de fecha 24-11-2011 que decretó la existencia de un grupo económico entre las tantas veces mencionadas sociedades mercantiles.

Indica el actor que el 11 de noviembre de 2013 fue proferida sentencia por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, el cual declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano JAFET ACOSTA CARRILLO en contra de sentencia 01 de febrero del 2007 y ordeno la inclusión de la sociedad Central Azucarero Las Majaguas, C.A., Industria Azucarera Santa Elena, C.A., Industria Azucarera Santa Clara, C.A, Distribuidora Fadi, C.A., Agroproductos Sesame, S.A. Agrícola Caña Dulce, C.A., Az.ucarera las Majaguas, C.A., Servicios Agrícolas El Tocuyano, C.A., Agroproductos Agroinsa, Agropropacific, S.A. y San Lázaro, S.A., a los fines de la ejecución forzosa.

En base a todo lo anterior, reclama el actor el pago de los intereses de mora los cuales fueron condenados, pudiendo observarse de legajo que promueve que fueron impugnadas las experticias, apeladas, se decretaron ejecuciones forzadas y mas aun sin embargo el tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y ejecución se negó a todas luces a condenar los intereses de mora y la corrección monetaria que en la sentencia de fecha 12-05-2003 el superior cuantifico, siendo inobjetable que este concepto fue englobado en la sentencia, lo cual no fue acatado por el tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y ejecución. Finalmente señala la parte actora que al comparar la sentencia definitiva con la experticia complementaria del fallo, se atisba que solo se procedió a ejecutar otros conceptos laborales excluyendo del mandamiento de ejecución la corrección monetaria y los intereses de mora, demandando en consecuencia el pago de ambos conceptos desde el mes de agosto del año 1.998.
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III
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR AGROPRODUCTOS SESEAME, S.A

Opone primeramente la falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por cuanto, a su decir, el demandante no es, ni fue trabajador de la referida empresa, siendo el patrono del actor la entidad mercantil Central Azucarero Las Majaguas, C.A, hoy en dia Industria Azucarera Santa Elena, C.A. En este sentido, indica que en el presente caso demanda a Agroproductos Sesame, S.A directamente, pero en modo alguno, establece la relacion entre ésta y la prestacion de servicios laborales que el mismo dice haberle prestado, por el contrario, señala que emerge de las actas procesales, la vinculacion exclusiva del actor con un patrono distinto al que es formalmente demandado: Central Azucarero Las Majaguas, C.A.
Por otra parte, hace alusion a la transaccion en etapa de ejecucion de sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 del asunto PP21-L-2004-000447, debidamente homologada, en la cual se establecen los conceptos laborales adeudados, declarando el actor su conformidad con el pago y por ende nada le adeudan por ningun concepto, quedando definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, estableciendo que no se tomaran en cuenta en juicios a posteriori otros conceptos laborales, entre estos se encuentran especificados intereses de mora, objeto de la presente demanda.
Bajo este mismo contexto, señala que el acta transaccional a la cual se hace referencia fue homologada por el Juzgado Tercero de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion de este Circuito Judicial del Trabajo, y fue producto de la voluntad libre, consciente y espontanea de las partes, y en base a ello debe considerarse con fuerza de cosa juzgada y por ende extinguido el proceso, solicitando que asi sea declarado por este Tribunal.
En otro orden de ideas, niega la existencia de un grupo economico, en razon de que el criterio de la unidad economica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerza la administracion o direccion de, al menos, dos empresas, o cuando un conjunto de compañias o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constuituya la fuente principal de sus ingresos; y alega que efectivamente, si se toma en cuenta el tipo de negocio de la empresa Cenral Azucarero Las Majaguas, C.A, de la cual suspuestamente el actor presto sus servicios como trabajador, fue la fabricacion y comercializacion de azucar, mediante la industrializacion de la caña de azucar, difiere de una manera abismal al objeto propio de Agroproducto Sesame, que no es mas que la industrializacion del ajonjoli, y ademas de ello, el Drecreto N° 7.472 de fecha 08 de junio de 2010 de esa misma fecha, se desprende que para la fecha que ella misma indica, Industria Azucarera Santa Elena, C.A fue adquirida por el Estado Venezolano, tal circunstancia indica que los patronos son completamente distintos, ya que no hay identidad entre propietarios ni administradores, ya que el socio mayoritaria de la co-demandada es Agropacific, S.A, y el antiguo accionista de ambos centrales azucareros se denominaba San Lazaro, S.A, y hoy en dia el propietario de ambos ingenios se denomina Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, manifiesta que en el supuesto negado que que sea declarada improcedente la falta de cualidad pasiva y la cosa juzgada derivada de la transaccion en etapa de ejecucion, rechaza en todas y cada de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Enfatiza en que entre el accionante y ésta nunca existió relacion de trabajo alguna que haga procedente el pago de los conceptos peticionados.

IV
DE LOS HECHOS DEBATIDOS

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, opuesta como ha sido por la representacion judicial de la sociedad mercantil Agroproductos Sesame S.A., la falta de cualidad de esta para sostener el presente juicio -en virtud de que el demandante no es ni fue su trabajador- e invocada como ha sido por el demandante la existencia de un grupo economico entre las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., AGROPRODUCTO SESAME S.A; CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS CA; AGROSERVICIOS EL TOCUYANO C.A; AGROPRODUCTO PACIFIC S.A, DISTRIBUIDORA FADI C.A; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A; SAN LAZARO S.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; AGRICOLA CAÑO DULCE, C.A. y AGROPRODUCTOS SESAME, C.A., corresponde a este ultimola carga de demostrar tal hecho.

Por otra parte, invocada la existencia de la cosa juzgada por parte de la sociedad mercantil Agroproductos Sesame S.A., una vez que esta juzgadora determine la procedencia o no de la falta de cualidad invocada, debera, en caso de no prosperar esta defensa, determinar la existencia o no de la cosa juzgada la cual debe ser demostrada pro la parte codemandada en este proceso.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa esta Juzgadora al siguiente análisis:

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invoca, promueve, traslada y reproduce la parte actora, demanda y sus anexos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., signada con el N° PP21-L-2004-000447, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Acarigua estado Portuguesa, inserto del folio 44 al 55 de la primera pieza, con la finalidad de demostrar como fueron naciendo los derechos para interponer la demanda, las cuales merecen valor probatorio. Se desprende de esta documental que en fecha 12 de agosto del 2008 fue interpuesta por el accionante demanda por el cobro de diversos conceptos laborales, así de intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

2.- Promueve el accionante sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se acompañó marcado 1 con el libelo de la demanda, (folios 56 al 78 de la primera pieza) a la que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, evidenciándose que en sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2003 se declaro parcialmente con lugar la demanda intentada (la cual fue analizada precedentemente) condenándose el pago por vacaciones vencidas, y utilidades, así como el pago de los intereses moratorios e indexación, a calcularse mediante experticia complementaria el fallo.

3.- Promueve el demandante sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y decreto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial en fecha 21 de septiembre del 2004, por la cantidad de Bs. 50.866.655,93, el cual comprende las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria (folios 79 al 100 p.p), las cuales son apreciadas y valoradas por quien decide, corroborándose los alegado por la parte demandante en su libelo de demanda respecto a la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual contempla la condenatoria de los conceptos de vacaciones, utilidades, intereses de mora e indexación.

4.- Fue promovida por el accionante sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folios 101 al 173 p.p.) y recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la referida sentencia, las cuales son desechadas del proceso por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de los hechos discutidos en el caso que nos ocupa.

5.- A las copias certificadas de acta de audiencia de juicio y sentencia del expediente PP21-L-2012-000205, (folio 173 al 211 p.p.) esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por referirse dichas actas a procedimiento tramitado por el ciudadano Jafet Acosta, el cual no forma parte del presente proceso.

6.- Aporto el accionante libelo de demanda, auto de admisión, mandamiento de ejecución y acta de pago, protocolizados en fecha 13 de diciembre de 2013 por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual al haber sido promovido con finalidad de demostrar que se interrumpió la prescripción, y siendo que la misma no fue alegada se desecha del presente proceso.

7.- Promueve el demandante actas correspondientes al expediente PP21-L-2004-447 (folio 234 al 285 p.p.) las cuales son valoradas por quien suscribe el presente fallo, de los que se evidencia la decisión dictada por el referido juzgado respecto a la condenatoria solicitada por el actor al grupo económico, así como del decreto de ejecución forzosa, realización de experticia complementaria del fallo e impugnación de la misma, determinación por parte del tribunal de la causa de la estimación definitiva de Bs. 132.721,16 en fecha 08 de octubre del 2008; sentencia dictada por el tribunal superior en la que anula la decisión antes mencionada y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez aquo nombre nuevos expertos para escuchar su opinión respecto a la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte accionante y posterior inhibición planteada por la juez que regenta el tribunal primero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución.

8.- Trajo la parte demandante a este proceso auto de fecha 09 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, folio (286 al 291 p.p.) escrito consignado por el accionante (folios 292 y 293) y autos dictados en fechas 18 de diciembre del 2012 y 20 de septiembre del 2013 (folios 294 y 295), a los que se les otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de estos instrumentos que, una vez recibido el expediente por el tribunal Tercero de SME, en razón de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la juez del tribunal Primero de SME, este dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del trabajo en fecha 24-03-2009, designando como expertos a los ciudadano Vanessa Aldana y Jean Franco Espinoza para emitir su opinión respecto a la experticia realizada por la ciudadana Evelyn Moreno. Posteriormente, rendida la opinión por los expertos designados, el juez de SME emitió su pronunciamiento, declarando sin lugar la impugnación efectuado por el actor, estimando en forma definitiva como monto a pagar por la demandada la cantidad de Bs 84.874,61.
De seguidas en fecha 18 de diciembre del 2012, el tribunal de SME negó la solicitud del accionante referida a la actualización de la experticia complementaria del fallo y finalmente en fecha 20 de septiembre del 2013, negó nuevamente solicitud de actualización de los montos de la experticia complementaria el fallo.

9.- Promovió el accionante acta de fecha 30 de octubre del 2013, a la que se le otorga valor probatorio. Se observa que el la referida acta, la parte demandada, vista que la sentencia definitiva conjuntamente con experticia complementaria del fallo condena el pago de la cantidad de Bs. 84.874,61, ofrece el pago de la cantidad de B. 110.000, la cual fue aceptada por el acciónate, homologando el juez de SME el referido acuerdo, extendiéndole el carácter de cosa juzgada.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.

1.- A las copias fotostáticas promovidas por la parte accionante de Gaceta Oficial N° 39.441 de fecha 08 de junio de 2010, decreto N° 7.472, marcada “A”, (folios 106 al 109 s.p.), de Gaceta Oficial N° 39.930 de fecha 25 de mayo de 2012, marcada “B”, ( folio 110 al 112 s.p.), Gaceta Oficial N° 39.441 de fecha 08 de junio de 2010, decreto N° 7.473 marcada “C”, ( folio 113 al 116s.p.), Gaceta Oficial N° 39.847 de fecha 20 de enero de 2012, marcada “D”, ( folio 117 al 119 s.p.) esta juzgadora esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que de las mismas no emergen elementos de convicción para esta juzgadora.

2.- Las documentales referidas a sentencia dictadas por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada “E”, ( folio 120 al 138 de la segunda pieza), sentencia de Recurso de Revisión, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “F”, ( folio 139 al 151 de la segunda pieza) y Transacción en etapa de ejecución de sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, marcada “G”, ( folio 152 y 153 de la segunda pieza) fueron analizadas en lo que precede.

VI
PRONUNCIAMIENTO DE MERITO
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, arriba esta sentenciadora a las siguientes conclusiones:
Respecto a la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, es importante hacer referencia a que, este tribunal segundo de juicio, en fecha 24 de noviembre del año 2011, dicto sentencia con ocasión a acción mero declarativa intentada por los ciudadanos JAFET ACOSTA CARRILLO y WLADIMIR TROYA LA CRUZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.887.340 y 3.388.47, la cual declaro lo que parcialmente se trascribe:
(…) Fruto de las actas procesales y vistos los elementos que emergen de ellas, ha quedado demostrado que existe entre las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, DISTRIBUIDORA FADI C.A, AGROPRODUCTOS SESAME S.A, AGRÍCOLA CAÑA DULCE C.A, AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A, SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO C.A, AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC S.A, y SAN LÁZARO S.A.. dominios accionarios relativamente comunes, así como órganos de dirección integrados, lo que demuestra que entre las diversas personas jurídicas de carácter mercantil demandadas existe unidad económica, a tenor de lo establecido en los articulo 177 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se puede concluir que se está ante un grupo empresarial, el cual debe responder como tal frente a las obligaciones asumidas por uno de sus componentes, a tenor de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De este modo, concluye esta juzgadora que ciertamente existe un grupo económico conformado por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS y las sociedades mercantiles INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, DISTRIBUIDORA FADI, AGROPRODUCTOS SESAME, AGRÍCOLA CAÑA DULCE, AZUCARERA LAS MAJAGUAS, SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC Y SAN LAZARO S.A., por lo que las mismas resultan solidariamente responsables conjuntamente con CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, conforme a los previsto en el artículo 22 del reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a las obligaciones laborales contraídas con los ciudadanos Jafet Acosta y Vladimir Troya La Cruz, las cuales fueron establecidas en sentencias dictadas por el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo en fecha 23 de julio de 2003 respecto al ciudadano Jafet Acosta, y respecto al ciudadano Wladimir Troya La Cruz, en fecha 12 de mayo de 2003. Así se establece(…)
En este orden, existiendo pronunciamiento previo por parte de este tribunal respecto a la existencia de un grupo económico conformado por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS y las sociedades mercantiles INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, DISTRIBUIDORA FADI, AGROPRODUCTOS SESAME, AGRÍCOLA CAÑA DULCE, AZUCARERA LAS MAJAGUAS, SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC Y SAN LAZARO S.A., el cual se encuentra definitivamente firme, debe indefectiblemente este tribunal declarar la improcedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, y así se establece.-
Por otra parte, respecto a la cosa juzgada alegada por al demandada, tomando en consideración quien suscribe que la oposición de la misma es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso, sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor.
Así las cosas, del análisis de los medios probatorios aportados se evidencia cual ha sido la secuela procedimiental tanto de la demanda interpuesta por el hoy demandante por el cobro de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo mantenida con la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., la cual fuere intentada el 12 de agosto de 1998, así como de la demanda que hoy nos ocupa por el cobro de intereses de mora y corrección monetaria.
Se ha podido constatar tanto de las actas aportadas por el accionante así como del sistema implementado en este Circuito del trabajo iuris 2000 que, el primero de los procedimientos mencionados mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo del 2003 por el tribunal Superior en lo Civil, mercantil, del transito y del trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa resolvió el asunto sometido por el ciudadano Wladimir Troya por ante los órganos jurisdiccionales, condenándose al pago de la cantidad de Bs. 1.423.714,00 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y la cantidad de Bs. 11.790.611,12 por utilidades, lo que totaliza la cantidad de Bs. 13.214.325,92, así como fueron condenados los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad condenada de Bs. 13.214.325,92.
Posteriormente a la decisión referida, se llevaron a cabo diversas actuaciones tanto por las representaciones judiciales de las partes como por el tribunal de la causa, las cuales se detallan de seguidas:
En fecha 20-02-2008, solicita la representación judicial del actor la designación de experto para la realización de la experticia complementaria, siendo acordada en fecha 22-02-2008 la designación a la ciudadana Evelyn Moreno. Seguidamente, el 25-03-2008, la referida experta, consigna experticia complementaria del fallo, la cual fue impugnada en fecha 26-03-2008 por el apoderado del accionante.
En razón de la impugnación efectuada , ,en fecha 31-3-2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto solicitando a la experto indique la fórmula utilizada para la experticia, consignando lo propio la experto en fecha 11-04-2008.

En fecha 18-11-2008, el apoderado del accionante solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la impugnación efectuada el 26-03-2008, y en fecha 24-04-2008, el referido tribunal de la causa dicta auto designando dos expertos para que realicen una nueva experticia, la cual fue consignada en fecha 26-06-2008.

En fecha 03-07-2008, la apoderada de la accionada CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, presenta escrito solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre el dictamen pericial, y en esa misma fecha la referida apoderada apela del informe pericial, presentado el 26-06-2008

En auto de fecha 30-07-2008, el mencionado Tribunal oye apelación en ambos efectos. Y en fecha 31-07-2008, se deja sin efecto el citado auto, hasta que se fije definitivamente la estimación de la experticia

Seguidamente, en fecha 30-09-2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante acta, oye a las partes y la jueza de la causa estableció emitir pronunciamiento sobre la estimación fe definitiva dentro de los cinco días siguientes y se emite pronunciamiento el 08-10-2008, sobre la estimación de la experticia.

En fecha 24-03-2009, dada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada de la decison del 08-10-2008, el Tribunal Superior dicta sentencia, declarando Con Lugar la apelación ejercida por la demandada, y repone la causa al estado que el juez a quo nombre nuevos expertos con la finalidad de oír la opinión respectiva acerca de la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte actora.

En auto de fecha 27-01-2012, el tribunal de la causa, en cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal superior del trabajo designa los expertos con la finalidad de oír la opinión acerca de la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte actora.

En fecha 02-11-2012, una vez juramentados los expertos designados comparecen estos a rendir su opinión, y es en fecha 09 de noviembre Edel 2012 que el tribunal Tercero de sustanciación, mediación y ejecución emite pronunciamiento sobre experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Evelyn Moreno, lo cual hace en los términos que parcialmente se trascriben:


Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Evelyn Moreno, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Impugnada como fue la experticia complementaria del fallo consignada por la experto en fecha 25-03-2008, donde el impugnante manifestó que la misma era mínima e inaceptable. Ante tal situación y en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Superior, se nombró y juramentó dos (2) peritos contables a objeto de asesorar o ilustrar al Juez a fin de analizar y examinar la experticia, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma y fijar en definitiva la estimación pertinente. A tal efecto, los expertos fueron convocados y al reunirse con este Juzgador, cada uno realizó un análisis detallado de la citada experticia ilustrando a este sentenciador sobre como se hizo o debió hacerse la misma.

Estando este Tribunal suficientemente ilustrado con relación al dictamen pericial realizado por la ciudadana Licenciada Evelyn Moreno, procede a establecerse si la experticia en cuestión está ajustada o no a derecho, procediendo de la siguiente manera:

Ante la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por el apoderado actor de fecha 25-03-2008, es necesario citar lo manifestado por el impugnante, cito:

Omisis (…) Vista la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 25-03-2008, presentada por la ciudadana EVELYN MORENO, licenciada en contaduría pública, ampliamente identificada en autos, en su condición de experto designada por este Tribunal, a los fines de practicarla como complemento del fallo, es por lo que ocurro ante este Tribunal en nombre de mi representado de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 249 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su último aparte a fin de IMPUGNAR POR MINIMA E INACEPTABLE, la referida experticia de marras, en virtud de que la experto designada se extralimitó en las funciones que le fueron encomendadas por este Tribunal, ya que la misma no se apegó a la letra de la referida sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2003, la cual fue ratificada por el A-quem, que le estableció la forma y manera de que debía realizarla, siendo inaceptable la misma, (sic) por mínima en virtud de que estamos hablando de una causa que tiene 10 años en curso, es decir, desde agosto del año 1998 hasta el día de hoy 26-03-2008, ambos inclusive, por otro lado es totalmente errado los cálculos realizados en la prenombrada experticia.. (…) (Fin de la cita subrayado del tribunal)

Arguye el impugnante que la experticia es mínima e inaceptable porque según su decir, la experto se extralimitó en sus funciones, igualmente expresa que la refería funcionaria no se apegó a la letra de de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003. De igual manera alega el impugnante que están totalmente errados los cálculos realizados por la prenombrada experta.

Ante lo dicho por la parte quejosa, este juzgador centra la controversia en determinar si la aludida experticia es mínima por error en su cálculo o por no ajustarse a lo establecido en sentencia. En tal sentido se procede a revisar la supra mencionada experticia elaborada por la Licenciada Evelyn Moreno, para ello es necesario citar parte del contenido de la mencionada sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2003 en lo que respecta a intereses moratorios e indexación:
Omisis (…) En consecuencia se declara con lugar el pedimento de intereses de mora hecho por el actor en el escrito libelar, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán pagados por el patrono vencido en la presente causa, y se hará sobre todas las cantidades que resulten de los conceptos que se ordenaron a pagar ut supra y el tiempo a tomar en cuenta es el transcurrido desde la introducción de la demanda hasta su ejecución, considerando la rata que fija el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses conforme a la letra c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide. (…) (Fin de la cita subrayado de este Tribunal).

Omisis (…) 10. En relación al pedimento de la indexación salarial y acogiéndose este Tribunal a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción del orden público y de la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar la cual será realizada mediante una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán pagados por el patrono vencido en la presente causa. Debiendo el experto tomar en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo, acogiendo plenamente este Tribunal el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 06-02-2001, (fin de la cita subrayado de este Tribunal)
De la lectura del extracto de la sentencia, se observa que la sentenciadora de alzada estableció, tanto para el cálculo de los intereses moratorios como para la indexación, el lapso a considerar es el transcurrido desde la introducción de la demanda hasta su ejecución, tomando en cuenta la rata que fija el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses conforme a la letra c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la indexación las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien antes de iniciar el análisis de la experticia en cuestión se hace necesario citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-11-2008, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cito:
(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…) omisis…

omisis (…) En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…) omisis… (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)
Vemos que la citada sentencia establece, la exclusión de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, ya sea por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Bajo este análisis, es obvio que en el caso de marras, las supra mencionadas sentencias tanto del Ad-quem como la de Sala de Casación Social, manifiestan que el cálculo tanto de los intereses moratorios como de la indexación debe hacerse desde la introducción de la demanda, así como debe excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, ya sea por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y así se establece.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a revisar si la experticia está ajustada o no a derecho, vale decir determinar si la aludida experticia es mínima por error en su cálculo o por no ajustarse a lo establecido en sentencia.

De la revisión de la experticia con el asesoramiento e ilustración de los expertos se aprecia que la cantidad utilizada para la Indexación o Corrección Monetaria es el monto condenado pagar de Bs.f. 13.214,33, y que el computo se hace desde la fecha de introducción de la demanda el día 12 de Agosto de 1998 hasta el 11 de Marzo de 2008, fecha ésta en la cual fue consignada la experticia complementaria. De igual manera se observa que los IPC utilizados para dicho cálculo son los correspondientes a los establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada mes y año. Asimismo se evidencia que dicho calculo se realizó mediante fórmula matemática, que consiste en: dividir el IPC final entre el IPC inicial, lo que arroja un factor, que luego se multiplica por el monto condenado y el resultado de esta operación se resta al monto condenado, obteniendo la variación de la inflación (ipc final / ipc inicial = factor x monto condenado = monto actualizado – monto condenado = variación), según se observa en cuadro ilustrativo(…)

(…)En relación a lo establecido, este Juzgador considera acertado el cálculo de la corrección monetaria realizada por la experto en base al monto condenado de Bs F 13.214,33. Por tales motivos los cálculos no son mínimos y están ajustados a derecho. Y así se establece(…)
(…)En relación a lo establecido, este Juzgador considera acertado el cálculo de los intereses de mora realizado por la experto en base al monto condenado de Bs F 13.214,33. Por tales motivos los cálculos no son mínimos y están ajustados a derecho. Y así se establece.

En resumen, después de la aceptación y juramentación de los expertos designados, estos procedieron a revisar la Experticia e hicieron los cálculos respectivos. Posteriormente este Decisor se reunió con los peritos y luego de oírlos atentamente llegó a la conclusión, que la experticia efectuada por la funcionario Evelyn Moreno fue realizada de conformidad con lo establecido tanto en la sentencia dictada por el Ad quem, en fecha 12-05-2003. De igual manera se concluye que la misma, cumple con los parámetros indicados en la supra citada sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.

En atención a lo establecido, se estima que del monto condenado de Bs F 13.214,33, resulta la cantidad de Bs.f. 48.515,50, por concepto de Corrección Monetaria y por Intereses moratorios resulta la cantidad de 23.144,79 Bs F. Y Así se establece

En razón a lo antes expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin lugar la impugnación ejercida por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo realizada por la funcionario Evelyn Moreno.

Segundo: Se ratifica la experticia complementaria del fallo realizada por la funcionario Evelyn Moreno.

Tercero: Se estima en forma definitiva que la demandada debe pagar la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 84.874,61), de conformidad con la experticia complementaria del fallo realizada desde el 12 de agosto de 1998 hasta 11 de mayo de 2008(…) subrayado de este tribunal


Ahora bien, observase que de la decisión parcialmente trascrita, mediante la cual se estimo en forma definitiva que la cantidad que la demandada debe pagar al accionante sobre el monto condenado de Bs. 13.214,33, es la cantidad de Bs. 48.515,50, por concepto de Corrección Monetaria y por Intereses moratorios la cantidad de Bs. 23.144,79 las partes no ejercieron recurso alguno, por lo que la misma adquirió firmeza, y aun cuando fue requerida posteriormente por la representación judicial del actor la actualización de los montos de la experticia efectuada, dichas solicitudes fueron negadas por el tribunal de la causa, y de estos pronunciamientos no se interpuso impugnación alguna, razón por la que debe concluir esta sentenciadora que la cantidad estimada por el tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución en fecha 02-11-2012 de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 84.874,61), es la que debió ser pagada por la demandada para dar cumplimiento a la sentencia dictada a favor del ciudadano Wladimir Troya.

Precisado lo anterior, observa quien suscribe que en fecha 30 de octubre del 2013, encontrándose la causa en estado de ejecución, específicamente en la oportunidad para practicar embargo ejecutivo, tanto la parte demandante como la representación judicial de la demandada Central Azucarero Santa Elena convienen en celebrar una mediación mediante la cual manifiestan que visto que la sentencia definitiva conjuntamente con la experticia complementaria del fallo condena al pago de la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 84.874,61), el apoderado de la demandada ofrece el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVRAES (BS. 110.0000,00), la cual incluye intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas, utilidades, vacaciones , bono vacacional y antigüedad entre otros, , manifestando el actor estar de acuerdo con el pago efectuado, solicitándose al juez decrete la homologación del referido convenimiento, siendo este homologado en esa misma fecha.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en fecha 14 de febrero de dos mil trece, la cual parcialmente se cita:


(…) Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión dictada el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; en consecuencia, revocó el auto recurrido y ordenó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que, de no aportar la empresa demandada pruebas del pago de la totalidad de la cantidad condenada, debía continuar la causa en la fase de ejecución.

En este sentido, la denuncia fundamental de la solicitante es que la referida sentencia violó sus derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica, la inmutabilidad de la cosa juzgada y la libertad de las partes de realizar actos de autocomposición procesal, pues desconoció la transacción celebrada por las partes en el juicio; asimismo, indicó que es posible celebrar actos de autocomposición procesal, aun en la fase de ejecución, y que tales actos solo pueden ser atacados por la vía de la apelación atendiendo a los vicios del consentimiento o a la ilegalidad del acto, que no se verifican en el caso de autos.

La referida sentencia, objeto de la presente solicitud, consideró que “al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna, conforme se desprende del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el presente caso terminó la relación laboral, las partes pasaron por un proceso judicial, que concluye con sentencia definitivamente firme, que debe ejecutarse por el juez competente y de la revisión de las actas procesales, no existe elemento alguno, que demuestre que efectivamente, la empresa demandada haya cancelado al demandante, la cantidad de veintinueve mil trescientos doce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 29.312,79); siendo inverosímil para este Juzgado, que la empresa demandada haya cancelado en efectivo, una cantidad dineraria tan elevada, sin soporte alguno (…). De manera tal que el Juez a quo, debió revisar, constatar que efectivamente se había cumplido con el monto integro (sic) adeudado por la parte demandada, (…) y no emitir pronunciamiento mediante auto declarando terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente…

En este sentido, esta Sala Constitucional aprecia que, en su sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, respecto de los actos de auto composición procesal y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, indicó lo siguiente:

“Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.

Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.
En esta línea, destacan las consideraciones de Rafael Alfonzo-Guzmán, cuando en su ‘Estudio Analítico de la Ley del Trabajo’ en la oportunidad de referirse a la transacción expresa: ‘el arreglo judicial circunstanciado es válido porque estando sub judice el derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones anticipadas a la celebración o a la ejecución del contrato, porque si bien no existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.’ (Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs. 274 y 278).

(…)
Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que ‘El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...’. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

2.- Seguidamente al análisis del punto debatido, entrará la Sala a reseñar ciertas decisiones judiciales sobre el asunto.

En primer lugar, tenemos la decisión de fecha 28 de mayo de 1953 de la Corte de Casación (recibida por el fallo de fecha 31 de marzo de 1966 de la Sala de Casación Civil), circunscrita a un caso de transacción (aunque de una manera más bien comprensiva de otras modalidades, lo que daría pie para pensar que es de aplicación a los otros modos de autocomposición, es decir, a la conciliación, al convenimiento y al desistimiento). Al respecto expresa:

‘Lo que no puede el patrono, ni el trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.’

De las afirmaciones contenidas en este fallo, se desprende la crítica, aunque no directa ni explícita, de la recurrente confusión entre inderogabilidad e indisponibilidad. La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la libertad.

(…)

En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más (sic) no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:

(…)

Dicho lo cual, la decisión citada continúa su argumentación con fundamento en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del connotado procesalista Luis Loreto, de cuya cita destaca este sentenciador lo siguiente:

‘Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una (sic) proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.’

(…)

3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si (sic) en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).


Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales(…)

(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas. (Subrayado propio). (…)

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso -condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

(…)

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

(…)

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada ‘irrenunciabilidad’), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.



Este criterio fue ratificado en la sentencia número 528 del 13 de marzo de 2003, que estableció lo siguiente:

Al analizar el citado artículo, esta Sala expresó, en sentencia N° 442 del 23 de mayo de 2000, que ‘... la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición’ (subrayado de ésta sentencia).

La misma sentencia refirió, lo siguiente:

‘Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido – a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio’.

Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera.”

Ahora bien, de las citadas sentencias se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo.

Por otro lado, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 indicó lo que sigue:



“Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).”

Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1400 del 4 de julio de 2007, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.

(…)

En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

‘Artículo 255

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.

De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.”



Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1631 del 31 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.

Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables (sic) en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución’.

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).

De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que la Sala de Casación Social en modo alguno contrarió el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 1.740/2007, ya que la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma.”



Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral.

Por lo cual, puede concluirse que el Juez Superior no violó derecho constitucional alguno, pues al anular la decisión del tribunal de primera instancia que declaró terminado el proceso y ordenar a la empresa demandada (hoy solicitante) que dejara constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, está garantizando el debido proceso y no viola derecho constitucional alguno.



Sin embargo, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que “… al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna…”; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001).


En sintonía con el criterio citado, considera esta juzgadora que en el caso de autos, encontrándose la sentencia definitivamente firme en estado de ejecución pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, el cual no tiene por objeto la terminación del procedimiento como tal, por cuanto ya el asunto sometido a consideración del tribunal no se encuentra pendiente por terminar ni menos aun puede precaverse, sino que mediante el mismo de dio cumplimiento a la sentencia definitiva que recayó en el juicio, pagando la parte demandada una cantidad superior a la suma condenada tanto por los beneficios laborales como por los intereses de mora e indización de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 84.874,61), lo cual a juicio de quien suscribe no modifica lo decidido, sino que obra a favor del trabajador Wladimir Troya.
Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión que nos ocupa en el presente caso es el cobro de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria condenados en el procedimiento tramitado según expediente PP21- L-2004-000447, los cuales fueron debidamente pagados por la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Elena C.A., en fecha 30 de octubre del 2013, In fine debe este tribunal inexorablemente declarar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, no procediendo en Derecho las pretensiones del actor y, por lo tanto, debe ser declarada Sin Lugar la demanda que en esta oportunidad nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WLADIMIR TROYA LA CRUZ en contra del grupo económico conformado por Industria AZUCARERA SANTA ELENA, AGROPRODUCTO SESAME S.A.; CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS CA; AGROSERVICIOS EL TOCUYANO C.A; AGROPRODUCTO PACIFIC S.A, DISTRIBUIDORA FADI C.A; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A; SAN LAZARO S.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; AGRICOLA CAÑO DULCE, C.A. y AGROPRODUCTOS SESAME, C.A..


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA