REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los trece (13) días del mes de abril de 2.016.
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000649.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILY AREVALO, Titular de cedula de identidad N° 9.842.145 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, MARJORIE MORANTES GAMBOA y AMILCAR APONTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 105.055 y 17.203 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MINICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado, LISSETE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y diferencias salariales por demanda interpuesta por los ciudadana MARILY AREVALO titular de cedula de identidad N° 9.842.145, representada judicialmente por la profesional del Derecho MARJORIE MORANTES inscrita en el I.P.S.A. con el N° 105.055, de fecha 19 de Diciembre de 2013 correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la demandada, así como del Sindico Procurador del municipio Esteller del estado Portuguesa.
Logradas las respectivas notificaciones, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 09 de Abril de 2014, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de julio del 2014 dada la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la apoderada judicial de la ciudadana MARILY AREVALO que la misma se encuentra activa, laborando como Obrera en la alcaldía Bolivariana del municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo la figura de personal fijo, en consecuencia se la asigno el cargo de caporal obrero desde el 22 de Agosto del 2008, no obstante aun mantiene el cargo de obrero con un salario que no le corresponde, aun cuando hay un mandato con el Alcalde para ese momento.
Manifiesta la parte actora que ha realizado innumerables reclamos por ante el Ministerio del Trabajo y vía extrajudicial, y hasta la presente fecha han hecho caso omiso al respecto, teniendo una serie de incidencias en cuanto a los beneficios laborales y una desmejora de salario, devengando siempre por debajo del salario mínimo nacional, violentando el contrato colectivo de todos los beneficios que debe percibir esta ciudadana con el cargo de Caporal; de acuerdo con este contrato colectivo, los conceptos reclamados son Diferencia de Salario desde el año 2008 hasta el 2013 según cláusula décima segunda escala III, diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el año 2008 al 2013 según cláusula décima tercera, diferencia de utilidades desde el 2008 al 2013 e intereses por mora.
Cuantifica la accionante su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 59.548,67)
III
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Señala la representación judicial de la parte demandada que visto el libelo de demanda de la ciudadana MARILY AREVALO, quien manifiesta entre otras cosas que le fue asignado el cargo de Caporal de Obrero desde el 22 de Agosto del 2008, que hay un mandato por el Alcalde parar ese momento, que ha tenido una serie de desmejoras de salario, devengando siempre por debajo del salario mínimo nacional, violentado el contrato colectivo de todos los beneficios que debe percibir; manifiesta que la trabajadora desempeña las funciones de obrera en dicha Institución, gozando de todos los beneficios que le otorga la Ley.
Manifiesta la demandada que no existe ni ha existido nunca un acto administrativo motivado ni presupuestado que regularice tal pretensión y nombramiento, toda vez que en el Municipio para la fecha señalada, ni actualmente, existe en sus nominas ni un presupuesto ni disposición para el desempeño de dicha clasificación, por lo que mal puede la demandante pretender una expectativa inexistente, ya que tal aspiración violentaría el principio de la legalidad presupuestaria que rige, con carácter constitucional, la administración pública. Por tal evento arguye que sin que constituya convalidación de la petición del demandante y con miras a cumplir con la carga establecida en la referida norma, se rechazan los siguientes términos; admite que la ciudadana MARILY AREVALO se encuentra activa, laborando como obrera en la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo la figura de personal fijo.
No obstante niega la demandada los siguientes hechos:
Primero: Que a la demandante se la haya asignado el cargo de Caporal de Obrero desde el 22 de agosto del 2008; segundo: Que la demandante mantenga el cargo de obrero con un salario que no le corresponde; tercero; Que haya un mandato por parte del Alcalde para ese momento; cuarto: Que haya realizado innumerables reclamos por ante el Ministerio del Trabajo y vía extrajudicial; Quinto: que hasta la presente fecha haya hecho caso omiso al respecto; sexto: que haya tenido una serie de incidencias en cuanto a los beneficios laborales y una desmejora de salario, toda vez que siempre ha desempeñado el cargo de obrera de mantenimiento; séptimo: que haya devengado siempre por debajo del salario mínimo nacional; octavo: que haya violentado el contrato colectivo de todos los beneficios que deben percibir la demandante por cuanto nunca ejerció como caporal de obrero de acuerdo a lo establecido a la convención colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio autónomo de Esteller del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obrero de las municipalidades del Estado Portuguesa; noveno. Niega que deba los conceptos reclamados por diferencias de salarios desde el 2008 al 2013 según cláusula décima segunda escala III, que deba diferencias de vacaciones, ni bono vacacional desde el 2008 hasta el 2013 según cláusula décima tercera, ni diferencias de utilidades desde el 2008 hasta el 2013 derechos, ni intereses por mora de todos los conceptos que reclama la demandante de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo de la misma ley; décimo: Rechaza la demandada que haya calculado derechos que se establecen en nuestra carta magna en sus artículos 26, 89 al 94 y 257 en concordancia con lo dispuesto en La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 130, 139, 191 y La convención Colectiva del Trabajo suscrita ante la Alcaldía del Municipio autónomo de Esteller del Estado Portuguesa y el sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa; décima primera: Así mismo niega que deba la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (59.548.,67) tal como discrimina en la tabla de diferencias salarial 2008-2013 en el libelo de demanda; décima Segunda; Contradice que deba pagar 85 días de pago con disfrute de 21 días mas los días adicionales de antigüedad por concepto de vacaciones tal como lo discrimina la demandante en cuadro de vacaciones; décima Tercera: niega que deba pagar bono vacacional con salario integral con base al salario de la Caporal, ni la incidencia en el bono vacacional, ni a la incidencia en bonificación de fin de año; décima cuarta: Niega que deba DOCE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (12.759.,42 Bs) conforme a cuadro que se discrimina por la demandante en el libelo de la demanda y décima quinta: rechaza que deba pagar SIETE MIL TRES BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7003,08) tal como lo explanan en cuadro de Bono post Vacacional.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA
Fruto de las alegaciones de la parte accionante y de las defensas opuestas por la parte demandada, se colige que se encuentra controvertido que corresponda a la hoy demandante el cargo de CAPORAL DE OBRERO desde el día 22 de agosto del año 2008, y como derivado de ello las diferencias reclamadas a tales efectos.
A tales efectos, conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen, pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Resaltado del Tribunal
Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) subrayado del tribunal
De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva, como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos los cuales han sido reiterados por nuestra Casación Social, quien decide procede a determinar que corresponde a la parte accionante la carga de probar que a esta le corresponde ostentar el cargo de Caporal de obrero, por cuanto dicha afirmación configura su pretensión.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierta la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que los medios probatorios son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió documental marcada “A”, cursante a los folios 45 al 176 de la I pieza del expediente, referente a recibos de pago de salario, los cuales son valorados por esta juzgadora, desprendiéndose de este medio de prueba los salarios devengados por la accionante.
2.- Promovió la demandante marcados “B”, (folios 177 al 183 p.p.) documentales referidas a reclamos, los cuales no son valorados por quien decide en aplicación al principio de alteridad de la prueba.
3.- Promovió la parte demandante marcada “C”, (folio 184) memorandum emitido por el Alcalde en fecha 22-08-2008, del cual solicito su exhibición a la demandada, la cual es valorada por esta juzgadora dado el reconocimiento efectuado por la demandada. De esta se evidencia que el ciudadano Alberto Andueza, alcalde del municipio Esteller le informa a la ciudadana Marily Arevalo mediante un memorandum que desde esa fecha pasara a la nomina de personal fijo de obrero de la alcaldía del municipio Esteller como caporal de obrero.
4.- Promovió la accionante las testimoniales de los ciudadanos JESUS MANUEL DOUBRONT, SOFIA DEL CARMEN JERDEZ, CARMEN GOMEZ, ALBERTO ANDUEZA y OLIVANA LEAL ALVAREZ, rindiendo estos su correspondiente declaración, a excepción de la ciudadana OLIVANA LEAL ALVAREZ, la cual no compareció a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Manifestó el testigo JESUS MANUEL DOUBRONT, que conoce a la actora por ser compañera de trabajo, que esta es obrera. Indica que existe el cargo de caporal desde el año 1990 y que existieron hasta que llego la nueva Alcaldesa y los desincorporo, que el ultimo caporal fue regulo Vasquez quien estuvo hasta el año 1998.
Manifiesta que cuando llega el alcalde Alberto Andueza nombra a la actora como caporal.
El testigo al ser repreguntado por la demandada, indica que la ciudadana Marilyn Arevalo ejerció el cargo de jefe de transporte en el año 2008
Declaración de SOFIA DEL CARMEN JERDEZ: esta testigo indica que conoce a la actora por ser compañeras de trabajo, que la conoce desde el 2008 y que a esta se le había dado el puesto de caporal, lo cual le consta porque le mostró el memorandum de nombramiento y que actualmente es obrera. Indica la testigo que comenzó a trabajador en la alcaldía en el año 1993.
Al preguntarle esta juzgadora a la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Marilyn y esta señala que la conoce desde que la actora ingreso en el año 2008 y que la única caporal que conoció fue a esta.
Declaración del testigo ALBERTO ANDUEZA: indico conocer a la actora ya que fue alcalde del periodo 2004 al 2008, que la actora fue obrera y luego se le da el nombramiento como Caporal de campo, indica el testigo que este cargo estaba incluido en la nomina desde años anteriores. Respecto al procedimiento para nombrar a la ciudadana Marilyn como caporal manifestó que por justicia social se selecciono a personas que tenían años trabajando en la alcaldía, y que se hizo a través de un nombramiento. Posteriormente señala que la actora era caporal desde el año 2005 y al preguntarle esta sentenciadora la razón por la cual si desde el 2005 es caporal, porque es en el año 2008 que se le notifica del nombramiento y este señala que era suplente.
Testigo Carmen Gómez: indica que conoce a la actora por ser compañera de trabajo, indica que fue nombrada como caporal lo que le consta porque al ser secretaria del sindicato de la alcaldía tuvo la oportunidad de revisar el caso y que el ultimo caporal que existió fue el ciudadano Regulo Vasquez.
Al ser analizadas las declaraciones rendidas observa esta juzgadora que existen evidentes inconsistencias entre estas. Véase como el testigo JESUS MANUEL DOUBRONT señala que la accionante es caporal desde que ingreso el alcalde Alberto Andueza y posteriormente este ciudadano señala que fue alcalde desde el año 2004 al 2008. Así mismo señala que la actora fue caporal desde el 2005 para luego manifestar que el nombramiento de la actora como caporal se efectúo por justicia social, que se seleccionaron a personas que tenían años trabajando en la alcaldía, y que se hizo a través de un nombramiento, contradiciéndose este testigo en sus dichos, en el sentido de indicar primeramente que el nombramiento se hizo en el 2008, y luego sostener que la actora venia siendo caporal desde el 2005 por una suplencia .
Se observa igualmente contradicción entre los testigos respecto a lo indicado por la testigo SOFIA DEL CARMEN JERDEZ quien indico conocer a la trabajadora marily Arevalo desde que ingreso en el año 2008 y que la única caporal que conoció fue a esta, cuando por otra parte el testigo Alberto Andueza indica que esta fue caporal desde el 2005, fecha en la que a decir de la testigo Sofia Jerdez esta aun no trabajaba en la alcaldía.
Según el testigo JESUS MANUEL DOUBRONT, el último caporal fue regulo Vasquez quien estuvo hasta el año 1998 y que cuando llega el alcalde Alberto Andueza nombra a la actora como caporal.
Ahora bien, dadas las contradicciones existentes en las deposiciones de los testigos, las cuales no otorgan certeza a esta sentenciadora, las mismas se desechan del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió la demandada marcada “B”, cursante en el folio 193 de la I pieza del expediente, constancia de registro de asegurado de la ciudadana Marily Arevalo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancias de trabajo para el Seguro Social cursantes a los folios 194 al 197 p.p. de la I pieza del expediente, a las que se les confiere pleno valor probatorio, comprobándose de las misma que la accionante ingreso a prestar sus servicios para el municipio Esteller del estado Portuguesa en fecha 09-11-2004, y que para la fecha de emisión del registro de asegurado esta ocupaba el cargo de obrera de mantenimiento.
2.- La constancia de trabajo expedida a favor de Marily Arevalo en fecha 02 de febrero de 2011(folio 198 p.p.) se desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba por cuanto la misma proviene de la misma parte promoverte.
VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATICAS
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado esta Sentenciadora a la convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que ha prestado la ciudadana Marilyn Arevalo para la alcaldía del municipio Esteller del estado Portuguesa ejerciendo el cargo de obrera.
Es oportuno precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thema decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo. En este particular, la actora señala claramente que a esta el ciudadano Alcalde le asigno el cargo de caporal de obrero en fecha 22 de agosto del 2008, mas sin embargo aun mantiene el cargo de obrero devengando un salario que no le corresponde.
Ahora bien, siendo que la pretensión de la actora se contrae al reconocimiento del cargo que le fue asignado, debe esta Juzgadora pronunciarse primeramente con respecto de esta pretensión, pues ella incidiría de manera determinante en el examen de procedencia y cuantificación de las pretensiones postuladas por la accionante.
En este sentido, analizada la actividad probatoria desplegada por la demandante, quien tiene la carga de probar que le corresponde ostentar desde el 22 de agosto del 2008 el cargo de caporal de obrero, considera que no logro esta cumplir con su carga probatoria. Si bien se encuentra reconocido por las partes la existencia de un memorándum suscrito por el ciudadano Alberto Andueza, alcalde del municipio Esteller para la fecha de emisión del memorandum, tal actuación a juicio de quien suscribe no es un elemento suficiente a efectos de crear derechos a favor de la demandante. No ha quedado demostrado o evidenciado en este proceso en primer lugar la existencia del cargo reclamado por la accionante, así como no demostró esta haber ostentado el mismo en momento alguno, por lo que no existiendo un acto administrativo que efectivamente le otorgue a la ciudadana Marily Arevalo una condición distinta a la que ha tenido desde la fecha de su ingreso al municipio, y ante la inexistencia del cargo pretendido y de su desempeño, no puede esta sentenciadora mas que decretar la improcedencia de esta pretensión, corriendo la misma suerte la reclamación de los conceptos referidos a la diferencia salarial existente entre el salario devengado y el salario que a decir de la demandante debía haber devengado en el cargo de Caporal de obrero, así como de las diferencias por vacaciones, bono vacacional, y bono post vacacional.
VII
No obstante lo establecido por esta sentenciadora en lo que precede, ha podido patentizarse de los recibos de pago aportados por la parte accionante que, ciertamente esta devengo en ciertos periodos un salario inferior al salario decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, hecho este que no puede ser pasado por alto por esta instancia. A este respecto, confrontados como han sido los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y los devengados por la demandante, ha podido concluirse que se le adeuda a la ciudadana Marily Arevalo por diferencias salariales las cantidades que seguidamente se especifican:
Conforme a los cálculos efectuados por este tribunal, se condena a la parte demandada la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE MIL CENTIMOS (BS. 6.701,59) por diferencias de salario
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARILY AREVALO, Titular de cedula de identidad N° 9.842.145 en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MINICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que se condena a esta ultima al pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE MIL CENTIMOS (BS. 6.701,59) por diferencias de salario
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA
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