REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, siete (07) de abril del 2016

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2015-000086
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAN FALCON, titular de cédula de identidad número V- 14.888.431
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.437
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 16.992.389
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.199

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 18 de febrero del 2014 por interposición de demanda por parte del apoderado judicial de la ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAN FALCON, titular de cédula de identidad número V- 14.888.431, la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual se abstiene de admitirlo, ordenando su corrección a la parte accionante, la cual fue efectuada en fecha 07 de marzo del 2014..
En fecha 10 de marzo del 2014 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
Una vez realizada la notificación respectiva y certificada ésta por la secretaria del Circuito del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 23 de abril del 2014, no obstante, siendo que la parte demandada compareció sin asistencia de abogado, fue suspendida la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de mayo del 2014 se celebro la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y promoviendo sus respectivos medios probatorios. En fecha 05 de junio de 2014 se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente a los tribunales de juicio y agregándose los medios probatorios en esa misma fecha.
En fecha 11 de junio del 2014 la parte demandada dio contestación a la demanda, (folios 56 al 59), para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 17 de junio del 2014 esta instancia recibió las actuaciones, siendo admitidos los medios probatorios promovidos en fecha 30 de junio del 2014, fijándose asimismo la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio –previas suspensiones de la misma- esta se llevo a cabo en fecha 29 de marzo del 2016, oportunidad a la que únicamente compareció la parte accionante, la cual expuso oralmente sus alegatos, fueron evacuados los medios probatorios aportados, y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAN FALCON.
Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAN FALCON que su representada comenzó a laborar para el ciudadano LUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO titular de la cedula de identidad N° 16.992.389, desempeñando el cargo de OBRERA GENERAL, en un establecimiento de papelería y librería propiedad del hoy demandado, comenzando dicha relación laboral el 23 de Octubre del año 2011 hasta el día 15 de Diciembre del 2013, en una jornada diaria de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. / 2:00 p.m. a 7:00 p.m. Indica que desde la fecha de su despido injustificado, hasta la fecha de interposición de la demanda el mencionado ciudadano no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde por derecho, demandando el pago de los conceptos referidos a deposito de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y del cestatickets, así como el pago de los intereses de mora, indexación y costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 13.759,50.

III
De la conducta procesal de la parte accionada

Como señalo de manera procedente esta sentenciadora, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que oportuno resulta invocar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas de este despacho)

Regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sanción al demandado frente a la negligencia de este al no comparecer a la audiencia de juicio, la cual es la confesión ficta, sin embargo, es deber de esta juzgadora, los fines de decretar la confesión ficta verificar que la petición del accionante sea procedente en derecho, es decir que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas.
Así las cosas, debe quien suscribe comprobar que los hechos alegados por la demandante sean verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por esta o como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Por lo que de seguidas se desciende al análisis de los medios probatorios aportados al proceso.

IV
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos MARIA WILMARYS ANTEQUERA URBINA, JUAN NILSON TORREALBA CANELON, JESUS ERNESTO GUTIERREZ AGÜERO, JESUS ERNESTO GUTIERREZ ROJAS, ALEXANDER EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, JORDI JOSE TORRES VISCAYA y CARLOS JOSE LEAL, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.861.985, V- 9.564.597, V- 12.858.422, V- 5.367.118, V- 18.672.243, V- 24.654.607 y V- 5.497.472, respectivamente; compareciendo únicamente los ciudadanos JESUS ERNESTO GUTIERREZ AGÜERO, JORDI JOSE TORRES VISCAYA y CARLOS JOSE LEAL, por lo que no tiene esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse respecto a los restantes ciudadanos.
Los ciudadanos JESUS ERNESTO GUTIERREZ AGÜERO, JORDI JOSE TORRES VISCAYA y CARLOS JOSE LEAL manifestaron conocer a la ciudadana MARLENE MORAN, que esta trabajaba en una librería ubicada en Agua Blanca, y que conocieron al ciudadano Luis Jauregui quien era el dueño del negocio y jefe de la referida ciudadana, por tanto, siendo contestes los referidos testigos en sus manifestaciones, esta juzgadora les otorga valor probatorio.

2.-A la documental marcada con la letra “A”, (folios 42 y 43) referente a estado de cuenta de fecha 06-12-2013 de la entidad bancaria Bicentenario, esta juzgadora el otorga pleno valor probatorio y la misma es adminiculada con las manifestaciones que hiciera la hoy accionante en la audiencia oral y publica. La ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAL FALCON índico a esta juzgadora que salio de vacaciones en el mes de octubre y regresa el 15 de diciembre del 2013, ya que su patrono le indico que tenia dos años trabajando y le correspondía ese tiempo de vacaciones. Manifiesta que en ese periodo no se le pago su salario sino que el accionado le efectúo una transferencia electrónica el 06 de diciembre Edel 2013 por Bs. 9.000,00 y que al regresar el 15 de diciembre el patrono le dice que ya no quiere trabajar con ella y que ya hay otra persona en su lugar.

3.- Promovió la accionante prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, la cual corre inserta al folio 90 del expediente, la cual se desecha por no aportar nada al presente proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la accionada promovió copia del registro de información fiscal (RIF), así como pruebas de informes al departamento de talento humano del consejo nacional electoral (C.N.E) de la ciudad de Caracas, y a la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), medios probatorios estos que no aportaron elementos alguno a quien decide que lograra desvirtuar la procedencia en derecho de las peticiones de la demandante, por lo que son desechadas del debate probatorio

V
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

Analizados como han sido los hechos planteados por la accionante, así como la conducta procesal del demandado y el material probatorio aportado al proceso, debe inexorablemente esta juzgadora establecer la confesión de la parte demandada respecto a la existencia de la relación de trabajo de esta con la ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAL FALCON, las fechas de inicio y terminación de la referida relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el salario devengado.
Ahora bien, fruto de la existencia de la relación de trabajo que este tribunal tiene como cierta, se deben declarar procedentes las peticiones referidas a garantía de prestaciones sociales, toda vez que la parte demandada no demostró pago liberatorio alguno a este respecto.
En cuanto a las utilidades reclamadas, determinada la existencia de la relación de trabajo y la duración de la misma, y no habiendo al parte demandada demostrado su pago, este tribunal declara la procedencia de las mismas desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación de trabajo , conforme a lo previsto en la derogada L.O.T. y a la vigente L.O.T.T.T.
Respecto al reclamo del beneficio de alimentación demandado, llamado “cestatickets”, de igual forma, verificada la existencia de la relación laboral, y admitida la jornada laborada, no existiendo a los autos pago que libere a la parte demandada de esta obligación, la misma se declara procedente en derecho.

Finalmente, se observa que la parte actora demanda el pago de las vacaciones y del bono vacacional, no pudiendo pasar por alto esta juzgadora la manifestación de la ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAN FALCON en la audiencia de juicio respecto al disfrute de de dos periodos vacacionales durante los meses de octubre a diciembre con el pago de Bs. 9.000,00
En este sentido, al efectuarse el calculo de lo que a la trabajadora correspondía por el pago de los periodos vacacionales y del bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del periodo 2013-2014, se desprende que los mismos arrojan la siguiente cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.622,52), como de seguidas se indica:

VACACIONES 11-12 ART. 190 L.O.T.T.T 15 99,09 1.486,35
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 99,09 1.585,44
VACACIONES 12-13 ART. 190 L.O.T.T.T 16 99,09 1.585,44
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 17 99,09 1.684,53
VACACIONES FRANCCIONADO 2013 1,42 99,09 140,38
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 1,42 99,09 140,38
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACION AL BS. 6.622,52


Así las cosas, al ser confrontada la cantidad que por vacaciones y bono vacacional correspondía a la actora y el pago recibido por parte del demandado de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00) así como reconocido por esta el disfrute de los periodos vacacionales pendientes, este tribunal debe concluir que nada se le adeuda a la ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAN FALCON por vacaciones y bono vacacional, por lo que resulta improcedente esta petición.


VI
CUANTIFICACION DE CONCEPTOS CONDENADOS

1.- PRESTACIONES SOCIALES:

Finalizada la relación de trabajo en estudio bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el articulo 142 eiusdem, se procede a efectuar el calculo conforme a los literales a y b , y de acuerdo al literal c, del modo siguiente:






Literal c articulo 142 LOTTT= Bs. 6.721,61

Al confrontar las cantidades que arrojan los cálculos efectuados conforme a los literales a, b y c, se observa que el monto mayor corresponde a la garantía depositada de acuerdo al literal a, por lo que se condena dicho monto de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 19.824,33) y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.248,96)

2.- UTILIDADES:



DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2011 2,5 99,09 247,73
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2012 30 99,09 2.972,70
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2013 27,5 99,09 2.724,98
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 5.945,40


Se condena a pagar por concepto de utilidades la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 5.945,40)

3.- BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES:

Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
01/05/2012 31/05/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.194,75
01/06/2012 30/06/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.150,50
01/07/2012 31/07/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.150,50
01/08/2012 31/08/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.194,75
01/09/2012 30/09/2012 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.106,25
01/10/2012 31/10/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.194,75
01/11/2012 30/11/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.150,50
01/12/2012 31/12/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.150,50
01/01/2013 31/01/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.194,75
01/02/2013 28/02/2013 24 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.062,00
01/03/2013 31/03/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.150,50
01/04/2013 30/04/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.150,50
01/05/2013 31/05/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.194,75
01/06/2013 30/06/2013 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.106,25
01/07/2013 31/07/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.194,75
01/08/2013 31/08/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.194,75
01/09/2013 30/09/2013 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.106,25
01/10/2013 31/10/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.194,75
01/11/2013 30/11/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 1.150,50
01/12/2013 15/12/2013 12 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 40.852 531,00
Total: 22.523,25

Se condena a pagar por concepto de beneficio de alimentación para trabajadores la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 22.523,25)

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales consagradas en el articulo 142 de la L.O.T.T.T., desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo de la demandante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VI
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAN FALCON, titular de cédula de identidad número V- 14.888.431 en contra del ciudadano LUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 16.992.389, por lo que en consecuencia se condena a pagar a este ultimo lo siguiente:

PRIMERO: Se condena al demandado a pagar a la ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAN FALCON la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 19.824,33) y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.248,96)

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAN FALCON por concepto de utilidades la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 5.945,40)

TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la ciudadana MARLENE ALEJANDRA MORAN FALCON a pagar por concepto de beneficio de alimentación para trabajadores la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 22.523,25)

CUARTO: Se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016)

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA