REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 01 de abril de 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-2937
ASUNTO : KP01-S-2015-2937

Este Tribunal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa signada con el Nº KP01-S-2015-2937, instruida contra el ciudadano ERNEST MICHAEL SMITH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MAGIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

En fecha 28 de diciembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta acusación en contra del ciudadano ERNEST MICHAEL SMITH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MAGIN.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en fecha 28 de diciembre de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano Ernest Michael Smith Holder, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Magin. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.-El enjuiciamiento del imputado por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Buenos días primero quisiera hablar de mi persona, yo soy docente, tengo años en la docencia y jamás tuve ningún problema en mi sitio de trabajo y puedo dejar constancia, si yo fuese una persona agresiva eso no pudiese ser así, de 14 años que tengo viviendo ningún vecino puede hablar mal de mi eso no ha sucedido nunca lo he tenido ni lo tendré, eso corrobora que yo no soy una persona agresiva, nosotros tenemos 28 años de concubinato y eso es a partir de hace mucho tiempo cuando yo me case, ella me agredía y me maltrataba pero tengo muchos años con ella desde hace 8 años que nos casamos la situación se agrava, ella cambio de religión nosotros éramos cristianos católicos y ella se volvió evangélica y ahí se puso peor la situación y me dejó solo, cuando ella regresa me dice que no podemos seguir que vamos a vender la casa y tú ves que haces y yo me voy a ciudad Bolívar tú ves si te vas a la Guaira y yo confiando en lo que ella me dice me quedo tranquilo. De la noche a la mañana me dice no me des dinero, una mañana me dice que no me va a cocinar mas y me asombre búscate a la mujer que tienes y me asombre, me ha maltratado y tiene años dándome un trato sin ninguna causa entonces yo le dije vamos a haber lo siguiente. Entonces ella me dice que su pastor le dice que tiene que casarse con alguien de su misma religión y soy cristiano católico. Ella me dice que soy Satanás que soy el demonio a toda hora, comenzó a maltratarme ofenderme y yo soy como ella dice pero ella es evangelista y toma ese comportamiento a raíz de eso se hace la denuncia, yo me salí de la casa con la denuncia, yo soy de Vargas y soy una persona enferma ella se burla de mi, tengo tratamiento médico de por vida, y no tengo a nadie aquí, ella sabe eso y me maltrata me insulta me dice perro sucio, desgraciado, los vecinos pueden decir quién es el verdadero agresivo, tengo una declaración de una persona que dice que la agresiva es Omaira y yo lo que he hecho es defenderme de su agresión. Ella quiere sacarme de la casa es todo, entonces yo no sé cuando nosotros compramos la casa ese documento desapareció y aparece un documento donde dice que ella es la propietaria de la casa y se ha metido en casas ajenas buscando a otra mujer que dice que yo tengo”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la ciudadana víctima realiza la siguiente intervención: “He tenido muchas violencias y me he sentido emocionalmente desestabilizada emocionalmente tengo angustias incertidumbre no favorable para mi sino mas bien desagradables no sé que pueda pasar en este caso por mi situación con él es una gravedad de caso y eso me ha estado molestando de verdad tengo demasiados problemas emocionales y me agobia”.

La Defensora Privada abogada Aurismel Gutiérrez, realiza la siguiente exposición:“ En nombre de mi representado, niego y rechazo la acusación que interpuso la acusación de la fiscalía por cuanto uno de los elementos de convicción más importante a mi parecer que es el informe psicológico dice que hay sentimiento de alerta y suspicacia propios de la situación planteada y si nos damos cuenta en las recomendaciones no hay ninguna, no manda a realizar tratamientos charlas, siendo que en el Estado hay talleres a los que pueden asistir. Por otra parte rechazo la acusación por cuanto los testigos que presento la defensa técnica que tenía mi defendido no fueron promovidos, no se promovió ninguno de los testigos que se llevaron a la sede del ministerio publico. Por otro lado uno de los testigos el ciudadano FRAN RIGOBERTO RODRIGUEZ no fue entrevistado siendo que la fiscalía no se pronuncio, ni lo aceptó ni lo negó, fue promovido el 17/12/2015 recibido en fiscalía 3ra, siendo que el TSJ en reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado que cuando la defensa solicita que se introduzcan nuevas pruebas que favorezcan al imputado y que el Ministerio Público debe aceptarlas y que si lo va a negar debe motivarlo. Estas Jurisprudencias son las de Blanca Rosa Mármol De León y una de el Doctor Juan José Mendoza donde dejan asentado que debe estar motivado si no admiten pruebas aceptadas por defensa. Asimismo ayer esta defensa presento un escrito contestando la acusación donde en este momento ratifica todas y cada unas de las pruebas que presento, varias testimoniales que fueron entrevistadas, la mayoría, las cuales no fueron promovidas en el escrito de acusación siendo esto que para mi como defensa técnica es un vicio de nulidad también reiterado en jurisprudencias solicito se sanee esta situación o se pronuncie el sobreseimiento de la causa, en virtud de que aquí se están ventilando cosas que deberían ventilarse por los tribunales civiles porque si no lo vio la psicóloga que hizo el diagnóstico yo no veo que exista violencia psicológica, ratifico mi escrito que se presento es extemporáneo y el TSJ también plantea que no se puede crear un estado de indefensión para el acusado, que se puede reponer el lapso, es por esto que solicito no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De seguida este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en la acusación efectivamente se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, la víctima, los hechos que se le atribuyen, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de fondo, aportados por el Ministerio Público en su acusación, a los fines de determinar la participación del imputado en ese hecho delictivo, dejando constancia que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: Que Venezuela se constituye en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, y que uno de los fines del Estado venezolano es la búsqueda de la justicia, así mismo el tribunal fundamente dicho análisis en base a las sentencia Sala Constitucional Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece:
“Que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Asimismo es necesario acotar el contenido de la Sentencias Nº 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, que estableció lo siguiente:
“Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”.

Igualmente en Sentencia N° 269, del 16 de abril de 2010, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual hace referencia que en la audiencia preliminar el Juez de Control ejerce el control material sobre la acusación del Ministerio Público, examinando los fundamentos de su pretensión, y su dicho fundamento permite vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, la probabilidad de una sentencia condenatoria en el juicio oral y público:
“Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”(Sentencia n° 1303/2005, del 20 de junio de 2005).

La tesis del pronóstico de condena se ha consolidado en el tiempo a través de decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se trae a colación Sentencia N° 026, de fecha 07 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual indicó que el legislador, al establecer un control sobre la acusación, lo hizo para evitar que ésta sea improcedente, imprecisa o arbitraria, que no cumpla con los requisitos formales para su admisión o que carezca de elementos suficientes para prever una sentencia condenatoria en la fase de juicio oral y público:

“El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezca de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio”.

En otra sentencia del año 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, el Tribunal Supremo de Justicia insistió en que la acusación debe tener la probabilidad de conducir a una sentencia condenatoria:
“El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria (Sentencia N° 620 de fecha 7-11-2017. Ponente Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Ahora bien, este tribunal observa que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la identificación del imputado, así como de su defensor, la víctima, los hechos que se le atribuyen, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento.
En relación a los requisitos de fondo, el tribunal pasa analizar los requisitos de fondo presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente existe la probabilidad de un pronóstico de condena favorable en caso de celebrarse un juicio oral y público, y así evitar lo que en doctrina se llama la pena del banquillo por lo que este tribunal realiza las siguientes observaciones:
La investigación penal se inicia con DENUNCIA de fecha 13 de junio de 2015, realizada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MAGIN, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Que tiene 08 años que el ciudadano Ernest Michael Smith no duerme con ella, que no le da nada, que no es su pareja, constantemente la agrede verbalmente y le dice que palabras obscenas, le dice que se irá con otra mujer y le dará todo a esa mujer, lo que desea es que el ciudadano Ernest Michael Smith se vaya de la casa y la separación, ya que tienen 28 años de unión”.
El Ministerio Público presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación en contra del ciudadano Ernest Smith Holder, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando como fundamento de la solicitud de enjuiciamiento los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de audiencia de fecha 03 de agosto de 2015, realizada a la ciudadana Omaira Josefina Magin, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone:
“Para el día 11 de julio de 2015 hice una denuncia en contra del ciudadano Ernest Smith por agresiones por violencia verbal y psicológica la cual se le dictó prohibición de acercamiento hacia mi persona y todavía se encuentra en mi casa molestándome (…) aquí relato laguna de las violencias: Me puso un espejo en la cara y me dijo mira vete como estas de vieja y fea yo ya no te quiero yo tengo otra de la que estoy enamorado y no te voy a dejar nada a ti, todo se lo voy a dar a la otra, quiero irme de tu lado así sea para debajo de un puente, no quiero morir en tus brazos, puta, ladrona, bruja mala, yo no te quiero, me sacó de mi cuarto de habitación que compartíamos en pareja, yo lo que quiero es que se vaya de la casa ya que lo que recibo es maltratos ya en consecuencia me encuentro sufriendo de la tensión y depresión en todo momento”.
2.- Acta de entrevista realizada en fecha 10 de agosto de 2015 a la ciudadana Elizabeth Martínez, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Ella es una señora muy selectiva con las personas que trata en la investigación, ella es cristiana, en donde nosotras vivimos las mujeres están acostumbradas a ser chismosas, ella en una oportunidad tuvo que dormir en mi casa porque el señor la agrede verbalmente. Ella me contó hace dos meses que él le puso un espejo en la cara y comenzó a decirle que estaba vieja y fea ya humillarla diciéndole que él tenía otra mujer y que él no la quería. Ella es una mujer muy nerviosa y este señor no la considera. Hoy como a las 7:00 de la mañana nosotros nos dirigimos hacia la fiscalía cuando de repente salió una vecina y le fue a decir a otra que nosotros íbamos a salir, de pronto el señor Ernest parece que se enteró con una de ellas y Omaira se puso muy nerviosa porque el señor Ernest la estaba mirando feo. Ella dice que prácticamente vive con un enemigo porque no pueden convivir juntos”.
3.- Acta de entrevista realizada en fecha 10 de agosto de 2015 a la ciudadana Odalis Alvarado, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Mi mamá Omaira prácticamente esta sola porque Ernest no la ayuda, ellos conviven en la misma casa, duermen en cuartos separados, yo me he dado cuenta que no existe apoyo en cuanto a la comida, él le tira muchas puntas a ella, la agrede verbalmente a través de dichas puntas. Le canta canciones ofensivas, insinúa que él va a caer preso pero que no le importa. La hostiga, la acosa, ellos acordaron en cuanto a su comida y a otras normas de convivencia interna, él le dejaba los platos sucios cuando comía, le ensuciaba la cocina. Una de las veces que fue me dijo que quería hablar conmigo porque él cree que lo van a meter preso y yo le dije que cesara en su conducta y hablara con ella de manera madura. Actualmente en vista de todas estas situaciones él no puede convivir con ella, él ha conversado de mala manera con los vecinos puesto que ha hecho que lo apoyen y la miren a ella de mala manera. La situación es fuerte”.
4.- Acta de entrevista realizada en fecha 14 de agosto de 2015 a la ciudadana Venecia Dueñas Durán, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“ Yo estoy en una iglesia cristiana en donde soy líder y la señora Omaira participa en nuestras actividades, la señora Omaira antes era de carácter fuerte, más sin embargo ella se la llevo muy bien con el señor Ernest, hasta hace tres años que comenzó a asistir a la iglesia, ella me cuenta que la ha afectado mucho emocional y físicamente la conducta agresiva en contra de ella por parte del señor Ernest, esa conducta ha sido continua por parte de este señor, ya que el la insultaba y la hostigaba constantemente, lo que le impedía, yo le aconsejaba que no se tomara las cosas tan a pecho, ya que él ante la gente pareciera ser una persona que no se mete con nadie, pero cuando es a nivel de la pareja, específicamente contra la señora Omaira es algo totalmente distinto, antes ella no se hubiese dejado de él, sin embargo, ahorita como ella esta entregada a Dios ella esta como frenada con respecto a las conductas agresivas que muestras el señor Ernest. Lo que ella siempre me ha contado es que ella siempre la ha ayudado mucho toda la vida y que tienen 8 años con problemas maritales, pero ella siempre guardaba la esperanza de que todo se solucionara. Lo que imagino que ha sido causa que este afectada emocionalmente. Hoy en día todos los vecinos de la comunidad tienen conocimiento de todo lo que sucedió y ella esta como la mala y él quedó como la víctima, quizás por cosas que él hace como dormir en el carro, siendo que ella siente que lo hace para que la gente se conmueva con él y para ponerla a ella como una mujer de malos sentimientos. Ella es una mujer que no tiene problemas con nadie”.
5.- Informe psicológico, de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Lcda. Luisamaría Díaz, practicado a la ciudadana Omaira Josefina Magin, en el cual se establece en la impresión diagnostica: “Para el momento de la evaluación psicológica la paciente presenta sentimientos, pensamientos y acciones propias de afectos negativos de enojo para relacionarse con el medio, que se incrementan con sentimientos de alerta y suspicacia que son propios de la situación planteada”.
Ahora bien, se evidencia de los elementos de convicción y medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que éste no presentó el informe psicológico, donde se pueda probar la existencia de un daño a la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, en virtud que del análisis del referido elemento de convicción se concluye que la ciudadana Omaira Magin se encuentra en un proceso de ruptura de la relación de afectividad, lo cual ha originado discusiones con su ex pareja ciudadano Ernesto Michael Smith quien la ofende constantemente con palabras obscenas, al mismo tiempo la amenaza con entregar los bienes a otra mujer, y en una oportunidad la escupió en el rostro, estableciéndose en la impresión diagnostica que la ciudadana tiene sentimientos, pensamientos y acciones vinculados al efecto negativo del enojo, delimitándose que el detonante del enojo en algunos casos es el sentirse atacado física o emocionalmente, ignorados, rechazados o excluidos, engañados, frustrados ante una pérdida o la imposibilidad de lograr lo que deseamos, inferiores o devaluados, siendo que el sentimiento de enojo tiene como base la falta de control de los impulsos, y el manejo de situaciones que le generen miedo y angustia, en el presente caso, la ciudadana se encuentra en un proceso de separación en el cual han ocurrido presuntamente discusiones en la cual su ex pareja ha dado un trato humillante y vejatorio al ofender con palabras obscenas, ahora bien, el informe psicológico no concluye la existencia de una disminución del autoestima, depresión, es decir una alteración psicológica en la esfera emocional, siendo este dictamen la prueba fundamental para determinar la responsabilidad del imputado, por lo que el Tribunal considera que de dictar auto de apertura a juicio oral y público, no existe un pronóstico de condena del imputado, por lo que a juicio del tribunal al no existir este elemento de convicción que acredita la presunta comisión del delito de violencia física, el Ministerio Público no logra el convencimiento de que efectivamente el imputado incurrió en el hecho señalado en esa denuncia, en virtud de ello, y tomando en consideración las jurisprudencias antes citadas, el Tribunal considera que no existe la probabilidad de una sentencia de condena, en caso de aperturar un juicio oral y público, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción; en tal razón, el Tribunal decide no admitir la acusación fiscal, y es por lo que este tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano ERNEST MICHAEL SMITH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MAGIN.

SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MAGIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Omaira Magin y al ciudadano Ernest Michael Smith a acudir ante los tribunales con competencia en materia civil a los fines de iniciar el procedimiento relativo a la separación de la comunidad concubinaria.


CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Notifíquese al ciudadano Ernest Smith y ciudadana Omaira Magin de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

RAYZA YÉPEZ.