PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2015-00278
PARTES: JESÚS JAVIER ROMERO RAMÍREZ y
ELIANIS MILAGRO CASTILLO ESCALONA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 13 de marzo de 2015, cuando los ciudadanos JESÚS JAVIER ROMERO RAMIREZ y ELIANIS MILAGRO CASTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.258.287 y V-20.543.942, respectivamente, el primero domiciliado en el Caserío Sun Sun, Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la segunda residenciada en el Barrio Fe y Alegría, Carera 14, entre Calles 1 y 2, Casa Nº 40-28, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.199, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección:“ Barrio Fe y Alegría, Carera 14, entre Calles 1 y 2, Casa Nº 40-28, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de marzo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos, cuanto a lugar en derecho, en fecha 18 de marzo de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 26 de marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2016, los ciudadanos JESÚS JAVIER ROMERO RAMÍREZ y ELIANIS MILAGRO CASTILLO ESCALONA, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.199, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 16 de febrero de 2013, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 33-I; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacido en fecha 09/02/2014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 366, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 06 del expediente. Que por desaveniencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, ya que están separados desde el mes de Diciembre del año 2013, motivado a razones muy personales que han hecho no poder tener una vida en común, porque constantemente se presentan situaciones que causan malestar e inconvenientes entre ellos, alejando la posibilidad de poder vivir bajo el mismo techo y llevar una vida como todo matrimonio normal, cada día aumenta el desequilibrio y el desconcierto en la relación no teniendo otra alternativa que separarse legalmente y tratar los asuntos como dos personas sensatas, pero disolviendo el vínculo conyugal que los une porque de la manera en que están viviendo se están causando un daño tanto moral como psíquicamente que los puede conducir a un camino que no merecen, pues aún tienen la oportunidad de rehacer sus vidas, cada quien por rumbos diferentes, pero tomando en consideración la manutención, la vigilancia y cuidado de su hijo. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 26 de marzo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 26 de marzo de 2015, de los ciudadanos JESÚS JAVIER ROMERO RAMIREZ y ELIANIS MILAGRO CASTILLO ESCALONA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 16 de febrero de 2013, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 33-I.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ELIANIS MILAGRO CASTILLO ESCALONA, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su progenitores y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrá ser sacado del domicilio familiar con autorización de la madre, ciudadana ELIANIS MILAGRO CASTILLO ESCALONA, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con el padre, ciudadano JESÚS JAVIER ROMERO RAMÍREZ, previo acuerdo entre los progenitores, tomando en cuenta la opinión del hijo y su interés superior; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JESÚS JAVIER ROMERO RAMÍREZ, suministrará a favor de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del padre, y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela, así mismo ambos progenitores velarán por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no fomentaron ningún bien mueble e inmueble que liquidar o adjudicar, en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 16 de febrero de 2013, de los ciudadanos JESÚS JAVIER ROMERO RAMIREZ y ELIANIS MILAGRO CASTILLO ESCALONA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS JAVIER ROMERO RAMIREZ y ELIANIS MILAGRO CASTILLO ESCALONA, ut-supra identificados, por ante Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 2013, según consta de acta de matrimonio Nº 33-I.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*
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