PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000169
DEMANDANTE: RUDIS JOEL VELA CASTILLO.
DEMANDADA: NORIS DEL VALLE BLANCO DELGADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 17 de Febrero de 2016, el ciudadano RUDIS JOEL VELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.673, con domicilio en el Barrio Colombia, Calle 30, Callejón 03, Casa S/Nº, de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por la Abogada en ejercicio Nadiuska Celis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.279, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana NORIS DEL VALLE BLANCO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.007, domiciliada en el Barrio El Cambio, diagonal al Ambulatorio Noel Barazarte, en el Callejón Rafael Calles, la segunda cada pintada de color rosado con machones verde, Casa S/Nº, punto de referencia Inversiones Will & Jever, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en “Barrio Las Tablitas, Calle Nº 01 con callejón 02, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de febrero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 22 de febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana NORIS DEL VALLE BLANCO DELGADO, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), catorce (14), doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 28 de marzo de 2016, a las 11:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), catorce (14), doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano RUDIS JOEL VELA CASTILLO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo de la incomparecencia de la ciudadana NORIS DEL VALLE BLANCO DELGADO. En consecuencia, el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración según Sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, Expediente 14-0094, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
En fecha 01 de Abril de 2016, el ciudadano RUDIS JOEL VELA CASTILLO, asistido por la Abogada Nadiuska Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.279, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el referido ciudadano y acordó la evacuación de las testimoniales, ciudadanos ROLANDO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, MARÍA ZENAIDA LACRUZ AZUAJE, ALBERTO GREGORIO JAEN GARCÍA y CÉSAR RAFAEL BAPTISTA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.509.851, V-10.054.791, V-5.129.184 y V-12.063.036, respectivamente, para el 06 de Abril de 2016, a las 11:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas en la articulación probatoria aperturada en el presente Asunto, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos ROLANDO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, MARÍA ZENAIDA LACRUZ AZUAJE, ALBERTO GREGORIO JAEN GARCÍA y CÉSAR RAFAEL BAPTISTA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.509.851, V-10.054.791, V-5.129.184 y V-12.063.036, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, conforme a las preguntas formuladas.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Mayo de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 174; que durante su unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veintiún (21), veinte (20), quince (15), catorce (14), trece (13), once (11) y nueve 809) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 28/04/1994, 12/11/1995, 11/07/2000, 07/12/2001, 28/05/2003, 05/03/2005 y 29/10/2006, 10-06-1999 y 20-03-2006, según se evidencia de partidas de nacimiento expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, respectivamente; alegó la parte accionante, que desde el 18 del mes de Agosto del año 2006, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de sus hijos, decidieron separarse y vivir cada cónyuge por separado, fijando domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin embargo han llevado una relación amistosa y en armonía, por el bienestar de sus hijos.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana NORIS DEL VALLE BLANCO DELGADO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece sin limitanciones de forma amplia siempre y cuanto no interrumpa las horas de sueño y colegio de sus hijas, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán a sus hijas, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el Carnaval, Semana Santa, se alternarán a sus hijas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre sufragará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, Cultura, Recreación y Deportes, en las oportunidades requeridas por las hijas; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante su unión matrimonial mantenida con la ciudadana NORIS DEL VALLE BLANCO DELGADO, no adquirieron bienes patrimoniales; por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge RUDIS JOEL VELA CASTILLO, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges RUDIS JOEL VELA CASTILLO y NORIS DEL VALLE BLANCO DELGADO, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 174, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*
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