PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2015-000501
SOLICITANTES: YORMAN ALÍ BARAZARTE y RAQUEL NOHEMÍ JUSTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.645.375 y V-21.526.140, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Roberto Peraza Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.754.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de Abril de 2015, formulada por los ciudadanos YORMAN ALÍ BARAZARTE y RAQUEL NOHEMÍ JUSTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.645.375 y V-21.526.140, respectivamente, domiciliados en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 29, Casa Nº 44, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Roberto Peraza Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.754; este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2015 la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.
Posteriormente, en fecha 11 de Mayo de 2015, este Tribunal insta a los cónyuges a consignar Acta de Matrimonio; la cual consignó en copia certificada el ciudadano Yorman Alí Barazarte, asistido por el Abogado Roberto Peraza Fuentes, en fecha 26 de Enero de 2016.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y siete (07) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 11/11/2011 y 04/12/2008, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 2650 y 4419, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, la ejercerá la madre, ciudadana RAQUEL NOHEMÍ JUSTO BRICEÑO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto sin limitación alguna; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada uno de los hijos mensualmente, lo cual no incluye útiles escolares y gastos médicos, los cuales deberán ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, muebles e inmuebles susceptibles de partición.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*