PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000079
SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÓN VASQUEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.414.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 29 de Enero de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano EUSEBIO RAMÓN VASQUEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.414, domiciliado en el Sector Barrancon, Avenida Juan Pablo II, Casa S/Nº, Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en su condición de abuelo materno de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 09/11/006, asistido por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 01 de Febrero de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación regional”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 17, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 21 de Marzo de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, así mismo se acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal del ciudadano EUSEBIO RAMÓN VASQUEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.414, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la referida niña; asimismo se dejó constancia de la comparencia y opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 06 de Abril de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, durante el año 2006, bajo el Nº 4214, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta un (01) error material, consistente en la omisión del primer apellido de la madre de la niña, ciudadana ELIANNA YARIMIT, por cuanto la identificaron como ELIANNA YARIMIT HERNÁNDEZ, omitiendo su primer apellido el cual es “VASQUEZ”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó copia fotostática de partida de Nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare estado Portuguesa, así como ejemplar en copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Portuguesa, de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley en las cual se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Asimismo acompañó copias simples de la Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento de la madre de la referida niña, ciudadana ELIANNA YARIMIT VASQUEZ HERNÁNDEZ, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 128, AÑO 2004, en las cuales se aprecia el primer apellido de la madre de la referida niña, el cual es “VÁSQUEZ”. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04, 05, 06 y 11 del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano EUSEBIO RAMÓN VASQUEZ SULBARÁN, antes identificado, actuando en nombre y representación de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, asistido por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, durante el año 2006, bajo el Nº 4214, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: la omisión del primer apellido de la madre de la niña, ciudadana ELIANNA YARIMIT, por cuanto la identificaron como ELIANNA YARIMIT HERNÁNDEZ, omitiendo su primer apellido el cual es “VASQUEZ”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*