PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000160
SOLICITANTE: CIRIA DEL CARMEN SIRA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.254.703.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Kevin Antonio Álvarez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 255.335.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 15 de Febrero de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana CIRIA DEL CARMEN SIRA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.254.703, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Kevin Antonio Álvarez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 255.335, actuando en su condición de abuela de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 03/02/2007, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nº 521, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare estado Portuguesa; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: YSODELIZ EVELIN MENDOZA SIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.915 y falleció ab-intestato en fecha 24 de Noviembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK SEPTICO CON FALLA MULTIORGÁNICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1263, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de Febrero de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 18 de Febrero de 2016, cuanto ha lugar a derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 16 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente quedando reprogramada para la fecha 06 de Abril de 2016, a las 9:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana CIRIA DEL CARMEN SIRA DE MENDOZA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: María Reyes Valderrama Hernández y Natalia Solbellis Rosales Montenegro, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.401.770 y V-15.138.277, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, en calidad de hija, la condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante YSODELIZ EVELIN MENDOZA SIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.915 y falleció ab-intestato en fecha 24 de Noviembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK SEPTICO CON FALLA MULTIORGÁNICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1263, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: María Reyes Valderrama Hernández y Natalia Solbellis Rosales Montenegro, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.401.770 y V-15.138.277, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06 al 08, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, en calidad de hija, de ser declarada Única y Universal Heredera con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus YSODELIZ EVELIN MENDOZA SIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.915 y falleció ab-intestato en fecha 24 de Noviembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK SEPTICO CON FALLA MULTIORGÁNICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1263, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, en calidad de hija, la condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante YSODELIZ EVELIN MENDOZA SIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.915 y falleció ab-intestato en fecha 24 de Noviembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK SEPTICO CON FALLA MULTIORGÁNICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1263, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*
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