PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000360
PARTES: CARLOS LUIS BASTIDAS y
YARELYS COROMOTO CANELON CHINCHILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS BASTIDAS y YARELYS COROMOTO CANELON CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.159.138 y V-13.330.772, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, y la segunda en el Barrio La Guajira, Calle 04, Casa S/Nº, ambos de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Roberto Peraza Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.754; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio La Guajira, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de marzo de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 04 de abril de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, nacido en fecha 31/03/2001, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 663, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 06 del expediente; para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia del referido adolescente, mediante acta de oír opinión de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de Abril de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 60; que antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos MARYORI CAROLINA BASTIDAS CENELON y CARLOS ALBERTO BASTIDAS CANELON, de veintitrés (23) y veintidós (22) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.092.679 y V-10.059.138, respectivamente, y después de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSÉ GREGORIO BASTIDAS CANELON y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veinte (20) y quince (15) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.538.430 y V-10.059.138, respectivamente; alegaron que por desaveniencias ocurrió la separación en el mes de enero del año 2009 y hasta la presente fecha no se han reconciliado. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, será ejercida por la madre, ciudadana YARELYS COROMOTO CANELON CHINCHILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto sin limitación alguna; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, lo cual no incluye útiles escolares y gastos médicos, los cuales serán compartidos en partes iguales por ambos probenitores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no declaran que durante su unión conyugal hayan fomentado bienes de fortuna, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARLOS LUIS BASTIDAS y YARELYS COROMOTO CANELON CHINCHILLA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS LUIS BASTIDAS y YARELYS COROMOTO CANELON CHINCHILLA, plenamente identificados en autos, por ante la por ante Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 60, en fecha 30 de junio de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*