PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000366
SOLICITANTES: EDYMARY DEL CARMEN ORELLANA PAREDES y ERICK JOSÉ CRUZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.023.365 y V-17.863.185, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio Rafael Blanco Roche y Damaris Méndez de Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.252 y 24.864, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 31 de marzo de 2016, formulada por los ciudadanos EDYMARY DEL CARMEN ORELLANA PAREDES y ERICK JOSÉ CRUZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.023.365 y V-17.863.185, en su orden, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Rafael Blanco Roche y Damaris Méndez de Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.252 y 24.864, respectivamente; este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de tres (03) años de edad, nacida en fecha 08/02/2013, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 197, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la ejercerá la madre, ciudadana EDYMARY DEL CARMEN ORELLANA PAREDES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de su hija la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley se encuentra establecido mediante Expediente Nº PP01-J-2015-000220, de la siguiente manera: “El padre retira a la niña en la guardería los días martes y la regresa al hogar materno los miércoles en horas de la tarde, así mismo los fines de semana cada 15 días, el padre buscará a la niña los viernes y la regresará los domingos en hora de la tarde. En época decembrina la niña pasará el 24 con el padre y el 31 con la madre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) mensualmente, respetando el acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Expediente PP01-J-2015-000220. Asimismo, ambos progenitores cancelarán el 50% de todas las necesidades de su hija, tales como medicinas, recreación, uniformes, colegio, juguetes (siempre en un 50% del valor de los costos); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Una casa, tal como consta en documento de adquisición inserto en fecha 20 de junio del año 2011, ante el Registro Público del Municipio Guanare en el estado Portuguesa, inscrito bajo el número: 2011.11992, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número: 404.16.3.1.5364 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Las características del inmueble constan en el mencionado documento y se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, avenida 3 de Noviembre, vía Morita, frene al Domo CAR HERRERA ALLEN, calle 5, casa número 187, Manzana M-06, Municipio Guanare estado Portuguesa. Ambas partes han decidido vender por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) y partir en un 50% para cada uno. DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), y se compromete si algún día vende el inmueble a darle en un 10% del valor de las condiciones actuales del inmueble las cuales constan en informe o descriptiva realizado por un profesional, de esa futura venta.
SEGUNDO: Un vehículo marca FORD, Placa GCN63M, FIESTA 2006, Color Plata, serial motor 6ª11666, Valorado en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), el cual han acordado vender y partir 50% para cada uno.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*
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