PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000032
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de las mismas en relación al asunto civil con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado en fecha 30 de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.740, en contra de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.918; se evidenciar que fecha 06 de Febrero de 2015, este Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres y ninguna disposición expresa de la Ley, aperturando el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia de Mediación para la celebración del acto de reconciliación previsto en el artículo 521 de la referida Ley, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 ejusdem.
Se verifica de autos que en fecha 17 de Noviembre de 2015, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante publicación de Cartel, lo cual acordó el Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 516 en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que consta en el expediente la publicación del referido Cartel de Notificación, procedió la Secretaría adscrita a este Tribunal, a la certificación de dicha consignación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 461 ejusdem y mediante auto aparte se fijó fecha y hora para la celebración del Acto de Reconciliación, previsto en el artículo 521 de la Ley in comento; posteriormente en fecha 08 de Marzo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAUJO TORRES, antes identificado, y la incomparecencia de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA, supra identificada, en su condición de parte demandada, y se dio por concluida dicha fase.
Procedió este Despacho Judicial en fecha 09 de marzo de 2016, a fijar la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, aperturando el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada dé contestación a la demanda y presente su escrito de pruebas.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas procesales que componen este asunto civil, se observa que se incumplió con lo ordenado mediante Cartel de Notificación librado a la demandada, el cual señala que de no comparecer en el lapso indicado, se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la notificación y asimismo, posterior a la consignación del Cartel fue celebrada Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación declarando concluida la misma, obviando ordenar la designación de un Defensor Judicial a la demandada de autos; en efecto que se incurrió en la violación al derecho a la defensa de la parte demandada.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, esta juzgadora previendo el derecho constitucional que tiene la parte demandada de contar con la asistencia de un Defensor Ad-litem en los procesos judicial, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que considera pertinente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO al estado de nombrar Defensor Judicial a la parte demandada, ordenándose la notificación del Defensor designado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley; a los fines de garantizar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se deja sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 44 al 48, ambos inclusive del presente asunto. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO al estado de nombrar Defensor Judicial a la parte demandada, ordenándose la notificación del Defensor designado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley, a los fines de garantizar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se deja sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 44 al 48, ambos inclusive del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*
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