PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO : PP01-J-2015-000347
PARTES: JOAN JOSEPH ROJAS GONZÁLEZ y
DESIREE CAROLINA URDANETA NIETO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 27 de marzo de 2015, cuando los ciudadanos JOAN JOSEPH ROJAS GONZÁLEZ y DESIREE CAROLINA URDANETA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.768.012 y V-15.350.686, respectivamente, el primero domiciliado en los Bloques de la Cuatricentenaria, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 2-B, de la ciudad de Barinas estado Barinas, y la segunda residenciada en la Urbanización La Comunidad Vieja, Calle Páez, Casa Nº 2-36, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yacellys Valera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.482, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección:“ Urbanización La Comunidad Vieja, Calle Páez, Casa Nº 2-36, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de marzo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos, cuanto a lugar en derecho, en fecha 06 de Abril de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 14 de Abril de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de Abril de 2015, los ciudadanos JOAN JOSEPH ROJAS GONZÁLEZ y DESIREE CAROLINA URDANETA NIETO, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio Yacellys Valera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.482, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, aunado al hecho que en fecha 15 del presente mes y año, el ciudadano Joan Joseph Rojas González, viajará por propuesta de trabajo, según boleto de salida hacia la ciudad de Miami USA, Boleta Nº 01749453, de la Línea Aérea Santa Bárbara Airlines C.A, el cual consignó anexo a la referida diligencia, en copia fotostática.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Diciembre de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nº 333; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos JUAN Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 08/10/2009 y 08/05/2013, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nros. 2485 y 396, expedidas por el Registro Civil Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursantes a los folios 05 y 06 del expediente. Que por múltiples circunstancias que no vienen al caso mencionar, la armonía conyugal que reinaba en el hogar se resquebrajó de una manera rotunda. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido un (01) año desde el 14 de Abril de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 14 de Abril de 2015, de los ciudadanos JOAN JOSEPH ROJAS GONZÁLEZ y DESIREE CAROLINA URDANETA NIETO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOAN JOSEPH ROJAS GONZÁLEZ y DESIREE CAROLINA URDANETA NIETO, ut-supra identificados, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 21 de Diciembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 333.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana DESIREE CAROLINA URDANETA NIETO, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval y vacaciones navideñas; estarán una con la madre y otra con el padre y los fines de semana alternativamente, de manera que no interfiera con los estudios escolares y el desarrollo físico y mental de los hijos; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar a sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, depositando en la Cuenta Corriente Nº 0134-0408-9640-8301-9323, del Banco Banesco, a nombre de la madre de los niños, los últimos de cada mes. En cuanto a los gastos de hospitalización, tratamientos médicos, servicios odontológicos, transporte escolar, serán sufragados por ambos progenitores en igual porcentaje y en cuanto a vestido, útiles escolares, calzado, será el doble en los meses de julio y diciembre por el comienzo del año escolar y las festividades decembrinas, que serán cancelados por el padre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que no adquirieron bienes susceptibles de partición, durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.
Expídase por Secretaría a los solicitantes, cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*