PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000398
SOLICITANTES: BONYS MARBELYS HERNÁNDEZ VILLEGAS y ARGENIS MARO OMAR GONZÁLEZ TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.159.670 y V-16.644.658, respectivamente.
PROCEDENCIA: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN, DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos: BONYS MARBELYS HERNÁNDEZ VILLEGAS y ARGENIS MARO OMAR GONZÁLEZ TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.159.670 y V-16.644.658, respectivamente, por ante Fundación Regional El Niño Simón, Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 16/01/2007, 26/05/2008 y 14/07/2009, según se evidencia de copias fotostáticas de Actas de Nacimiento Nros 210, 1908 y 189, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y visto el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano ARGENIS MARO OMAR GONZÁLEZ TÚA, le entregará personalmente y previo recibo a la ciudadana BONYS MARBELYS HERNÁNDEZ VILLEGAS, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Se acota, que este monto es intercalado por decisión de las partes, es decir, un mes lo asume el padre y el siguiente la madre, asumiendo el ciudadano ARGENIS MARO OMAR GONZÁLEZ TÚA, a partir del mes de Abril en fecha 30 de dicho mes. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos, asistencia médica, calzados, vestidos, uniformes y útiles escolares, serán compartidos entre los progenitores. Asimismo, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano ARGENIS MARO OMAR GONZÁLEZ TÚA, buscará a sus hijos los días viernes a las 6:00 p.m. y los regresará los domingos a las 6:00 p.m., cada quince días, haciéndose efectivo a partir del día 25/03/2016. SEGUNDO: Los días feriados, Semana Santa, Carnaval, vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo, las partes conversarán previamente para acordar la manera de disfrute con los hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niños y las niñas arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*