PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000379
PARTES: MARELVY ESCALONA BRICEÑO y
RAFAEL ANTONIO GARCIA GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 05 de Abril de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARELVY ESCALONA BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.008.322 y V-10.052.322, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el Barrio El Valle de la población de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio La Goajira II, Calle en construcción, casa sin número, de la población de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Avenida Magallanes, Barrio El Valle, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 05 de abril de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 07 de abril de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y opinión de la referida adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 13 de abril de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 1723 de marzo de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 26; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos RAFAEL EDUARDO GARCÍA ESCALONA y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veintiún (21) y quince (15) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.538.338 y V-27.881.983, en su orden, nacido en fecha 06/12/1994 y 14/08/2000, según se evidencia de partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cursantes al folios 08 y 09, respectivamente; alegaron que desde el año 2009, por problemas que se suscitaron entre ellos están separados, sin que haya reconciliación alguna hasta la presente fecha, permaneciendo separados de hecho desde el año 2009. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana MARELVY ESCALONA BRICEÑO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, es decir podrá reunirse con su hija cada vez que sea necesario, oportuno y conveniente para ella; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, cantidad que será entregada directamente a la madre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal obtuvieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Una casa de habitación, con su terreno propio ubicada en la Avenida Magallanes del Barrio El Valle de la población de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 04 de Marzo de 2008, Protocolo Primero, Tomo 9º, 1º Trimestre de 2008, bajo el Nº 18, folios 92 u 93 y de fecha 20 de agosto de 2009, protocolo 1º, tomo 11, 3º trimestre de 2009, bajo el Nº 11, folios 54 al 55, respectivamente, a nombre de la cónyuge.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARELVY ESCALONA BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARELVY ESCALONA BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 26, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary*
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