PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000410
SOLICITANTES: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA YUBERLIS YÁNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.072.251 y V-21.589.552, respectivamente.
PROCEDENCIA: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN, DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA YUBERLIS YÁNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.072.251 y V-21.589.552, respectivamente, por ante Fundación Regional El Niño Simón, Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) y un (01) año de edad, en su orden, nacidos en fechas 11/10/2011 y 19/07/2014, según se evidencia de copias fotostáticas de Actas de Nacimiento Nros. 1389 y 53, expedidas por el Registro Civil Hospitalario del Hospital Rafael Rangel del Municipio Boconó estado Trujillo y el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente.

En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y visto el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano José del Carmen Rodríguez Rodríguez, entregará personalmente y previo recibo a la ciudadana María Yubelis Yánez Jiménez, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales se harán efectivo a partir del 05/02/2016. Los gastos de uniformes y útiles escolares, calzado, vestido, medicamentos y/o asistencia médica, serán compartidos entre las partes. Asimismo, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano José del Carmen Rodríguez Rodríguez, buscará a sus dos hijos los días viernes a las 05:00 p.m. y los regresará los días Domingo a las 12:00 m. Los días de Carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, Días Feriados y Vacaciones Escolares, las partes se comunicarán previamente para establecer la manera de disfrutar cada uno con sus hijos. Así mismo, en caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve a algún cambio del Régimen de Convivencia, las partes conversarán para hacer los ajustes necesarios, siempre en beneficio de los niños. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña y el niño arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*