PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2016-000414

SOLICITANTES: DEIRI RAQUEL PEÑA DOBOBUTO y WILSON JOSÉ HERRERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.143.005 y V-24.908.487, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: DEIRI RAQUEL PEÑA DOBOBUTO y WILSON JOSÉ HERRERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.143.005 y V-24.908.487, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de un (01) año de edad, nacido en fecha 31-10-2014, según consta de copia simple de Partida de Nacimiento Nº 215, expedida por el Registro Civil de la Unidad de Registro Civil Parroquial Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 04 del expediente.

En consecuencia, vista el acta de convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano WILSON JOSÉ HERRERA RUÍZ, ofrece por concepto de manutención la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre quien se compromete a firmar el recibo correspondiente. SEGUNDO: En relación a los meses de Agosto y Diciembre, ambos progenitores cubrirán en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, odontología, vestuario, colegio, calzado y otros que requiera el niño, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y la ciudadana DEIRI RAQUEL PEÑA DOBOBUTO, ya identificada, declara que está conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

PPG/OJHT//Leomary*